«Recurso de anulación― Reglamento (UE, Euratom) n.o883/2013
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación― Reglamento (UE, Euratom) n.o883/2013

Fecha: 21-Jun-2017

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 21 de junio de 2017(*)

«Recurso de anulación― Reglamento (UE, Euratom) n.o883/2013― Investigación externa de laOLAF― Informe y recomendaciones― Actos no recurribles― Inadmisibilidad»

En el asunto T‑289/16,

Inox Mare Srl, con domicilio social en Rimini (Italia), representada por la Sra.R.Holzeisen, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres.J.Baquero Cruz y D.Nardi y por la Sra.L.Grønfeldt, posteriormente por los Sres.Baquero Cruz y Nardi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263TFUE mediante el que se solicita la anulación del informe final de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativo a la investigación externa OF/2013/0086/B1 de [THOR(2015) de 40189 de 26 de noviembre de 2015], de la correspondiente recomendación del Director General de la OLAF [THOR(2015)42057 de 9 de diciembre de 2015] y de los actos previos y estrictamente relacionados de laOLAF,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra.V.Tomljenović, Presidenta, y la Sra.A.Marcoulli (Ponente) y el Sr.A.Kornezov, Jueces;

Secretario: Sr.E.Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1La demandante, Inox Mare Srl, es una sociedad de capital constituida con arreglo a la legislación italiana que importa y comercializa en la Unión Europea productos de fijación de acero inoxidable. Entre 2010 y 2012, la demandante supuestamente adquirió grandes cantidades de productos de fijación de acero inoxidable originarios de Filipinas.

2A partir de marzo de 2013, la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli (Agencia de Aduanas y Monopolios, Italia), basándose en información transmitida por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el marco de la investigación OF/2013/0086/B1, notificó a la demandante, a través de cinco de sus oficinas periféricas, 42actas de constatación de elusión de derechos de aduana, seguidas de 43liquidaciones complementarias y de 43resoluciones sancionadoras por un importe total de más de 8,5millones de euros.

3El 25 de marzo de 2016, en el marco de un procedimiento entre la demandante y uno de los servicios periféricos de la Agencia de Aduanas y Monopolios, aquélla tuvo conocimiento, en tanto que documentos acompañados a los escritos de la Agencia, del informe final de la OLAF relativo a la investigación externa OF/2013/0086/B1 [THOR(2015)40189 de 26 de noviembre de 2015] (en lo sucesivo, «informe de 26 de noviembre de 2015») y de la correspondiente recomendación del Director General de la OLAF [THOR(2015)42057 de 9 de diciembre de 2015] (en lo sucesivo, «recomendación de 9 de diciembre de 2015») (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»).

4El informe de 26 de noviembre de 2015 indica que algunos productos de fijación de acero inoxidable importados en siete Estados miembros como productos originarios de Filipinas, país que se beneficia de un tratamiento aduanero preferencial, eran en realidad originarios de Taiwan, país sujeto a derechos de aduana y a medidas antidumping. El informe de 26 de noviembre de 2015 concluye que no se pagaron, y podrían recuperarse, derechos de importación relativos a estos productos por un importe estimado de aproximadamente 19,2millones de euros, incluyendo aproximadamente 5,6millones de euros en Italia.

5Mediante la recomendación de 9 de diciembre de 2015, el Director General de la OLAF recomienda a la Agencia de Aduanas y Monopolios que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la recuperación del importe aproximado de 5,6millones de euros indicado en el informe de 26 de noviembre de 2015 y que evite cualquier otro perjuicio al presupuesto de la Unión. Finalmente, en dicha recomendación pide a la Agencia de Aduanas y Monopolios que informe a la OLAF de las eventuales acciones o decisiones adoptadas.

Procedimiento y pretensiones de las partes

6Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de junio de 2016, la demandante interpuso el presente recurso en el que solicita al Tribunalque:

–Anule los actos impugnados y los «actos previos y estrictamente relacionados de laOLAF».

–Condene en costas a la Comisión Europea.

7Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de julio de 2016, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en la que solicita al Tribunalque:

–Declare la inadmisibilidad del recurso.

–Condene en costas a la demandante.

8La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 25 de agosto de 2016 y solicitó al Tribunal que desestimara por infundada la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

Fundamentos de Derecho

9En virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, a instancia de la parte demandada, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. En el presente asunto, y dado que la Comisión ha solicitado que se decida sobre la inadmisión, el Tribunal decide resolver sobre esta demanda sin continuar el procedimiento, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente.

10La Comisión alega que los actos impugnados no son recurribles por la demandante en virtud del artículo 263TFUE, puesto que un informe emitido por la OLAF a raíz de una investigación y la correspondiente recomendación del Director General de la OLAF no producen efectos jurídicos obligatorios, ni siquiera frente a las personas mencionadas en ellos, lo que, por otra parte, considera que no se produce en este asunto.

11La demandante rebate las alegaciones de la Comisión. Sostiene que las autoridades aduaneras italianas están vinculadas por el contenido de los actos impugnados y actúan en calidad de meros recaudadores de los derechos de aduana, sin ningún margen de apreciación.

12Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 263TFUE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea controla la legalidad de los actos destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

13Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08P, EU:C:2010:40, apartado51).

14En lo que se refiere a los actos de la OLAF, en primer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal con respecto al Reglamento (CE) n.o1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF (DO 1999, L136, p.1), se desprende que un informe elaborado por la OLAF al término de sus investigaciones internas y externas no modifica, de forma sustancial, la situación jurídica de las personas que son mencionadas en él (sentencia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 48; véase también, en este sentido, el auto de 22 de junio de 2015, In vivo/Comisión, T‑690/13, no publicado, EU:T:2015:519, apartado 24). De la misma jurisprudencia se desprende que el carácter final de un informe de la OLAF en relación con el procedimiento que rige las investigaciones de esa oficina no le confiere tampoco la naturaleza de un acto que produce efectos jurídicos obligatorios (sentencia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado49).

15A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, de las disposiciones del Reglamento n.o1073/1999, en particular de su considerando 13 y de su artículo 9, se desprende que las conclusiones contenidas en un informe final de la OLAF no dan lugar, de manera automática, a la incoación de ningún procedimiento disciplinario o judicial, ya que las autoridades competentes tienen libertad para decidir el curso que haya de darse a dicho informe final y son, por tanto, las únicas que pueden adoptar decisiones que afecten a la situación jurídica de las personas frente a las cuales el informe haya recomendado iniciar dichos procedimientos (véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T‑193/04, EU:T:2006:292, apartado 69 y jurisprudencia citada). Si bien la OLAF puede recomendar en sus informes la adopción de actos dotados de efectos jurídicos obligatorios que pueden resultar lesivos para las personas implicadas, la opinión que emite a este respecto no acarrea ninguna obligación, ni siquiera de procedimiento, para las autoridades a las que está destinada (sentencia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado50).

16De igual forma, según la jurisprudencia, la transmisión de información por parte de la OLAF a las autoridades nacionales no puede considerarse un acto lesivo, dado que no modifica sustancialmente la situación jurídica del interesado, y las autoridades judiciales nacionales están facultadas, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o1073/1999, para apreciar en el marco de sus propias competencias el contenido y el alcance de dicha información y, por tanto, el curso que procede darle (véase la sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisión/Violetti y otros, T‑261/09P, EU:T:2010:215, apartado 47 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, el auto de 22 de junio de 2015, In vivo/Comisión, T‑690/13, no publicado, EU:T:2015:519, apartado 24). En consecuencia, la eventual apertura de un procedimiento judicial a raíz de la transmisión de información por la OLAF, así como los actos jurídicos posteriores, son responsabilidad, entera y exclusivamente, de las autoridades nacionales (sentencia de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T‑193/04, EU:T:2006:292, apartado70).

17En segundo lugar, los principios derivados de la jurisprudencia recordada en los apartados 14 a 16 anteriores siguen siendo aplicables en el marco jurídico relativo a las investigaciones externas de la OLAF que resulta del nuevo Reglamento (UE, Euratom) n.o883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1073/1999 y el Reglamento (Euratom) n.o1074/1999 del Consejo (DO 2013, L248, p.1).

18En efecto, del considerando 31 del Reglamento n.o883/2013 se desprende que, tal como preveía el considerando 13 del Reglamento n.o1073/1999, corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas basándose para ello en el informe de investigación final elaborado por la OLAF. Además, del considerando 32 del mismo Reglamento se desprende que las autoridades competentes de los Estados miembros deben informar a la OLAF, a petición de ésta, sobre las medidas que «en su caso» se hayan adoptado sobre la base de la información que la OLAF les hubiese transmitido.

19Además, el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o883/2013 dispone en primer lugar que, cuando la OLAF concluya una investigación, se redactará un informe bajo la autoridad del Director General que dará cuenta, en particular, del procedimiento seguido, de los hechos probados, de su calificación jurídica preliminar y de la incidencia financiera estimada, así como de las conclusiones de la investigación. El artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento precisa también que «el informe irá acompañado de recomendaciones del Director General sobre si es preciso o no tomar medidas» y el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento indica que los informes constituyen elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales, que estarán sujetos a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a dichos informes administrativos y que tendrán el mismo valor probatorio que aquéllos. El artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento establece seguidamente que los informes y recomendaciones que se redacten al término de una investigación externa se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y, si fuera necesario, a los servicios competentes de la Comisión. Finalmente, el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o883/2013 dispone que, a petición de la OLAF, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados le remitirán a su debido tiempo información sobre las medidas adoptadas, «si las hubiera», de resultas de la transmisión de una recomendación emitida a raíz de una investigación externa.

20Por una parte, de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o883/2013 se desprende que los informes de la OLAF únicamente constituyen elementos de prueba que pueden utilizarse en procedimientos administrativos o judiciales nacionales, que deberán apreciarse según las normas establecidas en materia probatoria en el Derecho nacional y que tienen la fuerza probatoria que determine dicho Derecho nacional. Por tanto, conforme al Reglamento n.o883/2013, no se trata de actos lesivos como tales para las personas mencionadas en ellos.

21Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o883/2013, la transmisión del informe y de las recomendaciones a las autoridades nacionales competentes no acarrea obligaciones en cuanto a las medidas que dichas autoridades deban adoptar a la vista de los actos en cuestión con respecto a las personas que se mencionan en ellos. Aunque es cierto que el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o883/2013, invocado por la demandante, establece que las autoridades nacionales deberán informar a la OLAF, a petición de ésta, de las medidas adoptadas a raíz de sus recomendaciones, no lo es menos que, según el tenor de esta misma disposición, dichas medidas no son obligatorias, y sólo se ha de informar sobre las medidas adoptadas «si las hubiera».

22Por tanto, de las disposiciones del Reglamento n.o883/2013, y en particular de su considerando 31 y de su artículo 11, se desprende que, según se ha indicado en la jurisprudencia recordada en el apartado 15 anterior, el informe y las recomendaciones elaborados por la OLAF al término de una investigación externa y transmitidos a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados no conllevan automáticamente la incoación de un procedimiento administrativo o judicial a nivel nacional ni, a fortiori, la adopción de actos jurídicos posteriores. En efecto, corresponde a las autoridades nacionales decidir qué medidas deben adoptarse en relación con dichos informes y recomendaciones, y estas autoridades son, por tanto, las únicas que pueden adoptar decisiones que afecten a la situación jurídica de las personas frente a las cuales la OLAF haya recomendado iniciar dichos procedimientos.

23Esta conclusión no resulta cuestionada por el hecho, alegado por la demandante, de que el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o883/2013 dispone que las recomendaciones redactadas por la OLAF, «según proceda, indicarán toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial de […] las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate».

24En efecto, procede señalar que la expresión «doivent prendre» [deben adoptar], que figura en la versión francesa del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o883/2013, como en esencia en la versión italiana (devonoadottare), no figura en otras versiones lingüísticas de esta misma disposición, como las versiones inglesa, alemana, búlgara, griega o portuguesa.

25Es preciso recordar que, por principio, debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas de las normas del Derecho de la Unión. Por lo tanto, para preservar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, en caso de discrepancia entre esas versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2012, Hungría/Comisión, T‑89/10, no publicada, EU:T:2012:451, apartado 43 y jurisprudencia citada).

26Pues bien, en este asunto, en primer lugar, debe señalarse que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o883/2013 no se refiere a los efectos, sino únicamente al contenido del informe y de las recomendaciones. Así, en particular, en la versión inglesa de esta disposición, el término «shall» se refiere expresamente al contenido de las recomendaciones (shall […] indicate). En segundo lugar, los apartados 3 y 6 del artículo 11 del Reglamento n.o883/2013 son los que regulan, respectivamente, la transmisión del informe y de las recomendaciones a las autoridades nacionales competentes y las consecuencias de esta transmisión. Estas disposiciones no prevén obligaciones en cuanto a las medidas que dichas autoridades deban adoptar a la vista de los actos en cuestión con respecto a las personas mencionadas en ellos. Finalmente, ha de recordarse que del considerando 31 del Reglamento n.o883/2013 se desprende que corresponde a las autoridades nacionales decidir el curso que ha de darse a los informes de laOLAF.

27Por tanto, teniendo en cuenta el sistema general y la finalidad de la normativa en cuestión, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o883/2013 no puede interpretarse en el sentido de que acarrea obligaciones para las autoridades nacionales destinatarias del informe y de las recomendaciones de la OLAF en cuanto a las medidas que deban adoptar a la vista de los actos en cuestión con respecto a las personas mencionadas en ellos.

28En conclusión, la reiterada jurisprudencia del Tribunal relativa a los actos de la OLAF y a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o883/2013 demuestran que los actos impugnados no producen ningún efecto jurídico obligatorio que modifique sustancialmente la situación jurídica de la demandante en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 13 anterior, ya que corresponde a las autoridades nacionales decidir, en el ejercicio de sus propias competencias, el curso que ha de darse al informe de 26 de noviembre de 2015 y, en particular, a la recomendación de 9 de diciembre de2015.

29Se llega a la misma conclusión en lo que respecta a los «actos previos y estrictamente relacionados de la OLAF», a saber, según consta en las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la «información intermedia a la que se refiere el artículo 12 del [Reglamento n.o883/2013]» que la OLAF supuestamente transmitió a las autoridades aduaneras italianas. En efecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el recurso se ha dirigido debidamente contra dicha información, hecho que la Comisión rebate, debe recordarse que, en cualquier caso, la transmisión de información por la OLAF a las autoridades nacionales no puede considerarse un acto lesivo, puesto que, en virtud del artículo 12 del Reglamento n.o883/2013, corresponde a las autoridades nacionales que reciben información de la OLAF apreciar en el marco de sus propias competencias el contenido y el alcance de dicha información y, por tanto, el curso que procede darles (véanse, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisión/Violetti y otros, T‑261/09P, EU:T:2010:215, apartado 47 y jurisprudencia citada, y el auto de 22 de junio de 2015, In vivo/Comisión, T‑690/13, no publicada, EU:T:2015:519, apartado24).

30Aun suponiendo que, en este asunto, las autoridades aduaneras italianas que notificaron a la demandante los actos aduaneros mencionados en el apartado 2 anterior se hubieran basado efectivamente en la información intermedia a la que se refiere el apartado 29anterior, o incluso, tras haberlos conocido, en el informe de 26 de noviembre de 2015 o en la recomendación de 9 de diciembre de 2015, esta circunstancia no implica sin embargo que los actos de la OLAF produzcan efectos jurídicos obligatorios, puesto que los actos aduaneros mencionados en el apartado 2 anterior no se derivan automáticamente de dichos actos de la OLAF, sino que han sido adoptados por las autoridades aduaneras italianas en el marco de sus propias competencias.

31Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante invalida estas conclusiones.

32En primer lugar, la demandante alega que los actos impugnados excluyen su derecho a que la Agencia de Aduanas y Monopolios, conforme a los artículos 116 a 121 del Reglamento (UE) n.o952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L269, p.1; en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), proceda a la devolución o a la condonación a su favor de derechos de importación. Igualmente, sostiene que los actos impugnados vulneran su derecho a registrarse como operador económico autorizado, con arreglo a los artículos 38 y 39 del código aduanero de la Unión.

33Estas alegaciones no pueden acogerse, puesto que, a la luz de las apreciaciones realizadas en el apartado 22 anterior, el informe de 26 de noviembre de 2015 y las recomendaciones de 9 de diciembre de 2015 no acarrean ninguna obligación automática para las autoridades nacionales de adoptar una medida concreta frente a la demandante y corresponde exclusivamente a estas autoridades decidir, en el ejercicio de sus propias competencias, el curso que haya de dárseles, incluso cuando se trate de un asunto en materia aduanera.

34A este respecto, es necesario recordar que de la jurisprudencia reiterada del Tribunal General se desprende que la aplicación del Derecho aduanero material de la Unión es competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales, incluida la adopción de decisiones que exijan el pago a posteriori de derechos no percibidos. Las decisiones adoptadas por esas autoridades en aplicación de ese Derecho pueden impugnarse ante los tribunales nacionales, y éstos pueden a su vez someter la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267TFUE (sentencia de 16 de abril de 2015, Schenker Customs Agency/Comisión, T‑576/11, EU:T:2015:206, apartado 49 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2013, Wünsche Handelsgesellschaft International/Comisión, T‑147/12, no publicada, EU:T:2013:587, apartados 24 y 25 y jurisprudencia citada).

35En particular, en lo que respecta, por una parte, a una eventual solicitud de devolución o condonación de derechos de importación, procede recordar que, según la jurisprudencia, las autoridades aduaneras nacionales realizan su propia apreciación de las solicitudes presentadas por cada importador para tener en cuenta cualquier particularidad, de hecho o de Derecho, que pueda caracterizar la situación específica de cada operador (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2015, Vestel Iberia y Makro autoservicio mayorista/Comisión, T‑249/12 y T‑269/12, no publicada, EU:T:2015:150, apartados 79 a82).

36En lo que respecta, por otra parte, a una eventual solicitud de concesión del estatuto de operador económico autorizado, ni de los artículos 38 y 39 del código aduanero de la Unión ni del artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO 2015, L343, p.558; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), resulta que, en este asunto, en virtud de los actos impugnados, debería considerarse automáticamente que la demandante no cumple el criterio, mencionado en el artículo 39, letraa), del código aduanero de la Unión, relativo a la falta de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal y de delitos graves en relación con la actividad económica del solicitante.

37En efecto, en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento de Ejecución, corresponde a la autoridad aduanera nacional examinar si se cumplen los criterios enunciados en el artículo 39 del código aduanero de la Unión. A tal efecto, dispone de una facultad de apreciación propia, que le permite, en particular, tener en cuenta las «características específicas de los operadores económicos, en particular de las pequeñas y medianas empresas». La autoridad aduanera nacional puede también considerar, en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, en lo referente al criterio mencionado en el artículo 39, letraa), del código aduanero de la Unión, que «una infracción reviste escasa importancia, en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas» y tener en cuenta el hecho de que «no tenga ninguna duda en cuanto a la buena fe del solicitante».

38Por tanto, dado que corresponde a las autoridades aduaneras italianas aplicar el Derecho aduanero de la Unión y, en particular, llevar a cabo su apreciación sobre una eventual solicitud de devolución o de condonación presentada por la demandante, así como sobre una eventual solicitud de concesión del estatuto de operador económico autorizado, los actos impugnados no prejuzgan en absoluto el ejercicio de dicha facultad de apreciación.

39En segundo lugar, la demandante alega que, si su recurso se considerase inadmisible, se la privaría de la tutela judicial efectiva, ya que la posibilidad de un procedimiento prejudicial es incierta e hipotética.

40A este respecto, ha de recordarse que, según se ha indicado en el apartado 22anterior, corresponde a las autoridades nacionales decidir el curso que debe darse a las recomendaciones que les transmite la OLAF. Les corresponde así comprobar por sí mismas si la información recibida justifica o exige que se entable un procedimiento. En consecuencia, la tutela judicial en relación con dicho procedimiento debe quedar asegurada a nivel nacional mediante todas las garantías previstas en el Derecho interno, incluidas las derivadas de los derechos fundamentales, que, como parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión, deben ser respetados asimismo por los Estados miembros cuando aplican una normativa de la Unión. En el marco de un recurso interpuesto a nivel nacional, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto puede, o incluso en determinados casos debe, por la vía de una petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267TFUE, preguntar a este último, en su caso a instancia de las partes, sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que considere necesaria para dictar su resolución [véanse, en este sentido, el auto de 19 de abril de 2005, Tillack/Comisión, C‑521/04P(R), EU:C:2005:240, apartados 38 y 39, y la sentencia de 20 de julio de 2016, Oikonomopoulos/Comisión, T‑483/13, EU:T:2016:421, apartados 28 y32].

41Además, por lo que se refiere a la supuesta ineficacia, alegada por la demandante, de la remisión prejudicial en el presente asunto en relación con el recurso directo de anulación, debe recordarse que esta alegación, suponiéndola probada, no autoriza al Tribunal General a sustituir al poder constituyente de la Unión a fin de proceder a una modificación del sistema de medios de impugnación jurisdiccional y de procedimientos establecido por los Tratados y destinado a confiar al Tribunal de Justicia y al Tribunal General el control de la legalidad de los actos de las instituciones. Dicha circunstancia no permite, en ningún caso, convertir en impugnables actos que no lo son por no producir efectos jurídicos obligatorios en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo primero (véanse, por analogía, la sentencia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, T‑172/98 y T‑175/98 a T‑177/98, EU:T:2000:168, apartados 75 y jurisprudencia citada, y el auto de 12 de enero de 2007, SPM/Comisión, T‑447/05, EU:T:2007:3, apartado 82 y jurisprudencia citada).

42En tercer lugar, en cuanto a la alegación de que la OLAF supuestamente ha infringido normas procedimentales y ha vulnerado el derecho a la presentación de pruebas y a un procedimiento contradictorio, así como los derechos fundamentales y el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva contra los actos de investigación contrarios a Derecho, ha de recordarse que de la jurisprudencia se desprende que la existencia de irregularidades procedimentales, invocadas en el marco de un recurso de nulidad, de las que se sostiene, como en el caso de autos, que han viciado un informe de investigación de la OLAF, no basta para que deba considerarse lesivo dicho informe. En efecto, semejantes infracciones sólo pueden ser impugnadas por medio de un recurso dirigido contra un acto recurrible posterior en la medida en que hayan influido en su contenido, y no de forma independiente de tal acto (véase la sentencia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 55 y jurisprudencia citada).

43Por otro lado, es necesario recordar que, según la jurisprudencia, la gravedad de la supuesta infracción de la institución afectada o la importancia de la violación de los derechos fundamentales que ésta supone no permite en ningún caso excluir la aplicación de los motivos de inadmisibilidad de orden público previstos por el Tratado y convertir en impugnables actos que no lo son por no producir efectos jurídicos obligatorios. En efecto, el carácter impugnable de un acto no puede deducirse de su eventual ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2003, Philip Morris International/Comisión, T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, EU:T:2003:6, apartado87).

44En cuarto lugar, la demandante alega que la información transmitida por la OLAF a la Agencia de Aduanas y Monopolios le causó un perjuicio moral, a través de determinados comunicados de prensa de dicha Agencia y de los correspondientes artículos de prensa. Pues bien, aun suponiendo que tales hechos puedan constituir un perjuicio, sin embargo, no confieren al informe de 26 de noviembre de 2015 y a la recomendación de 9 de diciembre de 2015 el carácter de actos lesivos en el sentido del artículo 263TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado56).

45En quinto lugar, la solución adoptada en el auto de 13 de abril de 2011, Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2011:172), invocado por la demandante en apoyo de la conclusión de que el informe de 26 de noviembre de 2015 y la recomendación de 9 de diciembre de 2015 son actos impugnables, no es aplicable al caso de autos, a la vista, en particular, de las características de los actos controvertidos en ese asunto.

46En efecto, por una parte, es preciso recordar que de los apartados 21 a 27 y 53 del auto de 13 de abril de 2011, Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2011:172), se desprende que el asunto que dio lugar a ese auto se refería a actos adoptados a raíz de un «procedimiento especial» que tenía por objeto la inscripción de una entidad en una lista de alerta y, más concretamente, la solicitud de la OLAF al contable de la Comisión de activar la alerta sobre una entidad en el sistema de alerta rápida (SAR) y la propia activación de la alerta por el contable de la Comisión. Por otra parte, de los apartados 47 y 48 de dicho auto se desprende que los actos mencionados producían efectos que modificaban sustancialmente la situación jurídica de la entidad inscrita en la lista de alerta, puesto que, tras la activación de la alerta, para lograr que la Unión comprometiera recursos financieros, estaba obligada a dar cumplimiento a los requisitos o a las medidas de mayor prudencia impuestas por los ordenadores en cuestión.

47Pues bien, en el caso de autos, los actos impugnados de la OLAF no vinculan a las autoridades destinatarias de dichos actos y no modifican sustancialmente la situación jurídica de la demandante en cuanto al curso que dichas autoridades deban dar a los mismos.

48En sexto lugar, no resulta de aplicación en este asunto la jurisprudencia citada por la demandante para demostrar que las autoridades aduaneras italianas no tienen ninguna facultad de apreciación, a saber, las sentencias de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión (62/70, EU:C:1971:108), y de 17 de enero de 1985, Piraiki‑Patraiki y otros/Comisión (11/82, EU:C:1985:18).

49En efecto, debe señalarse que de los apartados 3 a 11 de la sentencia de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión (62/70, EU:C:1971:108), y de los apartados 2 a 32 de la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, EU:C:1985:18), resulta que estas sentencias no se refieren a la cuestión de si los actos controvertidos producían efectos jurídicos obligatorios en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo primero, sino a la cuestión de si las partes demandantes estaban directa e individualmente afectadas por dichos actos en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

50En cualquier caso, es preciso señalar que, en los apartados 23 y 26 del auto de 6 de marzo de 2014, Northern Ireland Department of Agriculture and Rural Development/Comisión (C‑248/12P, no publicado, EU:C:2014:137), el propio Tribunal de Justicia indicó que la solución acogida en la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, EU:C:1985:18), se debía a las situaciones concretas respecto a las cuales se había adoptado, y que esto se desprendía del propio tenor de la sentencia.

51Al respecto, basta recordar que tanto la sentencia de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión (62/70, EU:C:1971:108), como la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, EU:C:1985:18), se referían a casos particulares en los que la Comisión había autorizado, a petición de un Estado miembro, la adopción por este último de medidas de salvaguarda. En estas circunstancias, no cabe duda de que el Estado miembro solicitante de tales medidas les dará curso para deducir todas las consecuencias (véase el auto de 8 de julio de 2004, Regione Siciliana/Comisión, T‑341/02, EU:T:2004:228, apartado 79). Estas circunstancias no se dan en el caso de autos.

52De todo lo anteriormente expuesto resulta que, por no tener efectos jurídicos obligatorios, los actos impugnados y, en cualquier caso, los «actos previos y estrictamente relacionados de la OLAF» no pueden considerarse actos impugnables en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo primero.

53Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

Costas

54A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:

1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)Inox Mare Srl cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de junio de2017.

El Secretario

El Presidente

E.Coulon

V.Tomljenović


* Lengua de procedimiento: italiano.

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