(Asunto C-399/17 Recurso interpuesto el 3 de julio de 2017 — Comisión Europea / República Checa
Fecha: 03-Jul-2017
Recurso interpuesto el 3 de julio de 2017 — Comisión Europea / República Checa
(Asunto C-399/17)
Lengua de procedimiento: checo
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P.Němečková, E.Sanfrutos Cano, agentes)
Demandada: República Checa
Pretensiones de la parte demandante
Que se declare que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 24, apartado 2, y 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º1013/20061 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, al no asegurarse de que material TPS-NOLO (Geobal) enviado desde la República Checa a Katowice, Polonia, fuese trasladado de vuelta a la República Checa.
Que se condene en costas a la República Checa.
Motivos y principales alegaciones
El material TPS-NOLO (Geobal) enviado desde la República Checa a Polonia procedente de un vertedero para residuos peligrosos (lagunas de Ostramo), que fue depositado en otro vertedero en la República Checa y clasificado como residuo procedente de la refinación, la destilación o el tratamiento pirolítico de material orgánico, constituye, según las autoridades polacas, un residuo comprendido dentro del anexoIV del Reglamento (CE) n.º1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
Dado que la República Checa niega la clasificación de la sustancia de que se trata como residuo sobre la base del registro del material de conformidad con el Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión2 («REACH»), se ha producido un conflicto a tratar de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.º1013/2006, que prevé que el material en cuestión sea tratado como si se tratase de un residuo.
El registro del material con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento REACH no garantiza en modo alguno que el uso de la sustancia no tenga repercusiones negativas sobre el medio ambiente o la salud humana o que la sustancia de que se trate deje automáticamente de ser un residuo. A falta de una resolución nacional por la que se declare que la sustancia en cuestión ha alcanzado un estado en el que el residuo deja de ser residuo, no cabe entender que el registro de dicha sustancia de conformidad con el Reglamento REACH sea válida con arreglo al artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.
Habida cuenta de que la sustancia objeto del litigio fue trasladada a través de la frontera sin notificación, el transporte debe considerarse un «traslado ilegal» con arreglo al artículo 2, apartado 35, letraa), del Reglamento n.º1013/2006. En ese caso, la autoridad de despacho competente ha de recabar información mediante un procedimiento adecuado para garantizar la devolución de los residuos en cuestión de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento, a lo que la República Checa se niega injustificadamente. Dicha obligación no es contraria al artículo 128 del Reglamento REACH, que garantiza la libre circulación de sustancias, preparados o artículos en el sentido del artículo 3 del Reglamento REACH, puesto que los residuos están explícitamente excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento (véase el artículo 2, apartado 2, del Reglamento REACH).