(Asunto T-420/17 Recurso interpuesto el 10 de julio de 2017 — Portigon/JUR
Fecha: 10-Jul-2017
Recurso interpuesto el 10 de julio de 2017 — Portigon/JUR
(Asunto T-420/17)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Portigon AG (Düsseldorf, Alemania) (representantes: D.Bliesener y V.Jungkind, Rechtsanwälte)
Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la resolución de la demandada de 11 de abril de 2017 sobre el cálculo de las cuotas a la Junta Única de Resolución para 2017 (asunto: SRB/ES/SRF/2017/05), en la medida en que la resolución afecta a la demandante.
Condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, párrafos primero a tercero, del Reglamento (UE) n.º806/2014,1 en relación con el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81,2 en relación con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.3
La demandante alega que la demandada la sometió indebidamente a la obligación de contribuir al Fondo, puesto que el Reglamento (UE) n.º806/2014 y la Directiva 2014/59/UE no prevén la obligación de contribuir para las entidades en liquidación. El artículo 114TFUE prohíbe cobrar contribuciones a entidades como la demandante que liquidan sus actividades. Señala que no se reúnen los requisitos para adoptar medidas con arreglo al artículo 114TFUE, apartado 1 respecto de su entidad. Asimismo, indica que el artículo 114TFUE, apartado 2, también se opone a la obligación de contribuir.
La demandada sometió indebidamente a la demandante a la obligación de contribuir al Fondo, puesto que la entidad no se exponía a riesgo alguno, estaba excluida la liquidación con arreglo al Reglamento (UE) n.º806/2014 y la entidad no es relevante para la estabilidad del sistema financiero. Esto es contrario al artículo 103, apartado 7, letrasa), d) yg), de la Directiva 2014/59/UE.
La demandante señala que desde principios de 2012 ya no lleva a cabo negocios nuevos y que se encuentra en liquidación sobre la base de una resolución sobre ayudas de la Comisión Europea. La mayor parte de sus obligaciones las administra de manera fiduciaria para otra entidad jurídica que había adquirido las oportunidades y los riesgos de dicho negocio.
El Reglamento Delegado (UE) 2015/634 es contrario al artículo 114TFUE así como al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE como disposición esencial para el cálculo de las contribuciones (artículo 290TFUE, apartado 1, segunda frase). Además, no debía habérsele transferido a la demandante la determinación de indicadores de riesgo adicionales (artículo 290TFUE, apartado1).
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 16 y del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), puesto que, debido a la situación particular de la demandante en relación con otras entidades de crédito obligadas al pago, la resolución vulnera el principio general de igualdad de trato. Además, la resolución supone una injerencia desproporcionada en la libertad empresarial de la demandante.
Tercer motivo (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º806/2014, en relación con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, puesto que la demandada omitió ilegalmente, al calcular el importe de la contribución, descartar los negocios fiduciarios sin riesgo que figuran en el balance de la demandante de las obligaciones relevantes para el cobro de las contribuciones.
Cuarto motivo (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º806/2014, en relación con el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, puesto que la demandante calculó erróneamente las contribuciones de la demandante sobre la base de los contratos de derivados brutos.
Quinto motivo (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º806/2014, en relación con el artículo 6, apartado 8, letraa), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, puesto que, al calcular el importe de la contribución, la demandada consideró erróneamente que la demandante es un instituto en reorganización, y en que el indicador del riesgo tenía que haberse tenido en cuenta con el valor mínimo.
Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartados 1 y 2, letraa), de la Carta, por no haberse oído a la demandante.
Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartados 1 y 2, letrac), de la Carta por carecer la resolución de motivación suficiente.