(Asunto T-451/17 Recurso interpuesto el 20 de julio de 2017 — Verband der Deutschen Biokraftstoffindustrie/Comisión
Fecha: 20-Jul-2017
Recurso interpuesto el 20 de julio de 2017 — Verband der Deutschen Biokraftstoffindustrie/Comisión
(Asunto T-451/17)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Verband der Deutschen Biokraftstoffindustrie e.V. (Berlín, Alemania) (representantes: R.Stein, P.Friton y H.-J.Prieß, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Comunicación de la Comisión con número de registro BK/abd/ener.c.1(2017)2122195 en la medida en que, en su página 5, exige para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero del biodiésel el empleo de un valor de emisión de 99,57g CO2eq por MJ de metanol.
Condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
Primer motivo, basado en una infracción de la Directiva 2009/28/CE,1 al apartarse del método de cálculo establecido.
La demandante alega que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letrab), ha de aplicarse el método previsto en el anexoV, parte C, de la Directiva 2009/28/CE, si para el cálculo de un valor de emisión se opera con valores reales. Con arreglo al anexoV, parte C, número 13, de la Directiva 2009/28/CE, se establece un valor cero para las emisiones en caso de uso del carburante (eu) para biocarburantes y biocombustibles líquidos. Señala que la Comunicación impugnada exige a los sistemas de certificación voluntarios el empleo de una calculación que se aparta de la establecida en el anexoV, parte C, número 13, de la Directiva 2009/28/CE imponiendo una fecha límite, que contiene precisamente las emisiones del uso de carburantes.
El hecho de apartarse de lo establecido en el anexoV, parte C, número 13, de la Directiva 2009/28/CE es contrario a los requisitos procedimentales previstos en la citada Directiva. De conformidad con el artículo 19, apartado 7, segunda frase, de la Directiva, un ajuste de la metodología del anexoV de la Directiva exige siempre que se observe el procedimiento del artículo 25, apartado 4, de la Directiva. Esta disposición se remite, a su vez, al artículo 5bis, apartados 1 a 4, y al artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE,2 teniendo en cuenta el artículo 8 de ésta, según el cual ha de convocarse un Comité de reglamentación con control y se tiene que producir un control por parte del Parlamento Europeo y el Consejo Europeo. No podía haberse elegido la forma de una Comunicación informal y con un plazo breve.
Segundo motivo, basado en la vulneración de los principios del Derecho de la Unión de proporcionalidad, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, al establecer un período de transición inadecuadamente corto para que los sistemas de certificación implementen la metodología de cálculo contraria a la Directiva hasta el 1 de septiembre de2017.
Alega que no queda garantizada la protección de la confianza legítima, puesto que los plazos de procedimiento y para la transposición son inadecuadamente breves.
Debido a las dificultades de transposición no exigibles, se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.