(Asunto T-494/17 Recurso interpuesto el 28 de julio de 2017 — Iccrea Banca/Comisión yJUR
Fecha: 28-Jul-2017
Recurso interpuesto el 28 de julio de 2017 — Iccrea Banca/Comisión yJUR
(Asunto T-494/17)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo (Roma, Italia) (representantes: P.Messina, F.Isgrò y A.Dentoni Litta, abogados)
Demandadas: Comisión Europea y Junta Única de Resolución
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución n.ºSRB/ES/SRF/2016/06 de 15 de abril de 2016 así como todas las resoluciones dictadas por ésta en las que se basó la Banca d’Italia para adoptar las siguientes resoluciones: n.º1547337/16 de 29 de diciembre de 2016; n.º0333162/17 de 14 de marzo de 2017; n.º0334520/17 de 14 de marzo de 2017; n.º1249264/15 de 24 de noviembre de 2015; n.º1262091/15 de 26 de noviembre de2015.
Indemnice a ICCREA Banca el perjuicio que le ocasionó la Junta Única de Resolución en el ejercicio de sus funciones de determinación de las contribuciones debidas por la demandante, consistente en los desembolsos incrementados abonados por ICCREA Banca.
Con carácter subsidiario, y para el supuesto en que se desestimen las anteriores pretensiones, declare la nulidad del artículo 5, apartado 1, letrasa) yf), contenidas en el mismo (o, en su caso, del Reglamento en su totalidad), por vulnerar los principios fundamentales de igualdad, no discriminación y proporcionalidad.
En cualquier caso, condene a la Junta Única de Resolución a cargar con las costas del presente procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la Decisión de la Junta Única de Resolución n.ºSRB/ES/SRF/2016/06 de 15 de abril de 2016 así como todas las resoluciones dictadas por ésta en las que se basó la Banca d’Italia para dictar las resoluciones de solicitud de contribuciones al fondo único de resolución.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
Primer motivo, basado en la falta de comunicación de las resoluciones, en la vulneración del principio de transparencia, en la infracción y aplicación errónea del artículo 15TFUE, así como la vulneración del principio de confianza legítima.
A este respecto, se alega que nunca se puso en conocimiento de la demandante las resoluciones de la Junta Única de Resolución ni de poder comprender la función meramente material desempeñada por la Banca d’Italia en la ejecución de dichas resoluciones.
Segundo motivo, basado en la falta de instrucción, en la valoración errónea de la situación de hecho, en la infracción y falsa aplicación del artículo 5, letraa), del Reglamento n.º2015/63, así como en la vulneración del principio de no discriminación y de buena administración.
A este respecto, se alega que la Junta Única de Resolución incurrió en error al aplicar el artículo 5, letraa), del Reglamento n.º2015/631 determinando el recuento de las contribuciones debidas por la demandante por no haber tenido en cuenta la aplicación de los pasivos intergrupo.
Tercer motivo, basado en la falta de instrucción, en la valoración errónea de la situación de hecho, en la infracción y falsa aplicación del artículo 5, letraa), del Reglamento n.º2015/63, así como en la vulneración del principio de no discriminación y de buena administración.
A este respecto, se alega que la Junta Única de Resolución incurrió en error al aplicar el artículo 5, letraa), del Reglamento n.º2015/63 causando una situación de doble recuento.
Cuarto motivo, basado en un comportamiento ilícito llevado a cabo por un organismo de la Unión y en la demanda de responsabilidad extracontractual con arreglo al artículo 268TFUE.
A este respecto, se alega que el comportamiento de la Junta Única de Resolución contiene todos los elementos conocidos exigidos desde siempre por la jurisprudencia europea para dicha demanda, es decir, el comportamiento ilegal imputado a las instituciones, la existencia efectiva del daño y el vínculo de causalidad ente el comportamiento aducido y el perjuicio alegado.
Quinto motivo, basado, con carácter subsidiario e incidental, en la vulneración del principio de efectividad de equivalencia y de igualdad de trato, y la consiguiente inaplicabilidad del Reglamento n.º2015/63.
A este respecto, se alega que una eventual comparación entre el citado Reglamento y la situación de la demandante vulneraría los principios expresados en la rúbrica en cuanto, por un lado, existen sujetos que se encuentran en la misma situación de hecho que ICCREA a los que se aplican desgravaciones de contribuciones, con el consiguiente agravio ilegal de la posición de la demandante y el trato distinto a situaciones similares.
Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 15TFUE, en la imposibilidad de que la demandante tuviera conocimiento de las resoluciones de la Junta y en la solicitud de que se ordenen la exhibición.
A este respecto, se alega que aún no se han puesto en conocimiento de la demandante las decisiones relativas a los años 2015, 2016 y 2017 relativas a su posición, extremo que infringe abiertamente el artículo 15TFUE y menoscaba el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, con independencia de su soporte.