(Asunto T-602/17 Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2017 – España/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-602/17 Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2017 – España/Comisión

Fecha: 04-Sep-2017

Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2017 – España/Comisión

(Asunto T-602/17)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: M.Sampol Pucurull y A.Gavela Llopis, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque declare la nulidad de la Decisión de Ejecución de la Comisión C (2017) 4136 final, de 26 de junio de 2017, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), sector de frutas y hortalizas, fondos operativos, en lo que afecta al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo26, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas1 .

Se alega a este respecto que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto al apreciar la falta de control del criterio de reconocimiento de la actividad principal de la organización de productores en tanto en cuanto dicho control se garantiza a través del adecuado control del valor de la producción comercializada.

Se alega igualmente que la Comisión ha infringido el principio de confianza legítima, al no resultar coherente la conclusión de la Comisión con la previamente alcanzada en la investigación FV/2010/004.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo104, apartado 2, letra d), del reglamento (UE) nº 543/2011 y del principio de confianza legítima.

Se alega que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de este precepto al apreciar deficiencias en el control del criterio de coherencia y calidad técnica de las inversiones en relación con las solicitudes de modificaciones del programa operativo, previsto en la referida disposición. Se precisa a este respecto, que dicho artículono impone un análisis vinculado a la estrategia comercial de una organización de productores.

Se alega también que la Comisión ha infringido el principio de confianza legítima, al no resultar coherente la inclusión de la Comisión con la previamente alcanzada en la investigación FV/2010/004.

Tercer motivo, basado en la vulneración del artículo59, letra c), inciso iv), del artículo60, apartados 2, 5 y 65, del reglamento /UE) nº 543/2011, y del principio de confianza legítima

Se alega que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto al apreciar deficiencias en el control de la elegibilidad del programa operativo, ya que el Reglamento mencionado no establece una prohibición de trasladar los gastos derivados de inversiones a otra anualidad dentro del mismo programa operativo.

Igualmente, la Comisión ha infringido el principio de confianza legítima al no resultar coherente la conclusión de la Comisión con la respuesta ofrecida por el Director General de la Dirección General de Agricultura de la Comisión Europea, de 19 de noviembre de 2013, a consultas de las autoridades españolas sobre la aplicación del artículo65 del reglamento mencionado.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del artículo52, apartado 2, el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo2 , y de las Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras contenidas en el Documento VI/5530/97.

‒Se alega a este respecto que la corrección a tanto alzado impuesta es improcedente puesto que no han existido deficiencias en los controles. Subsidiariamente se afirma que la corrección es desproporcionada y que, en su caso, procedería no imponer ninguna corrección o, en última instancia, imponer una corrección del 2%, atendiendo a las peculiares circunstancias y a la actuación de la Comisión en el presente asunto.

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1 DO 2011 L 157, p1.2 DO 2013 L 347, p. 549.
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