(Asunto T-659/17 Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2017 – Vallina Fonseca/JUR
Fecha: 28-Sep-2017
Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2017 – Vallina Fonseca/JUR
(Asunto T-659/17)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: José Antonio Vallina Fonseca (Madrid, España) (representantes: R.Vallina Hoset y A.Sellés Marco, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Declare la responsabilidad extracontractual de la Junta Única de Resolución y la condene a reparar el daño sufrido por el Sr. D. José Antonio Vallina Fonseca derivado del conjunto de sus acciones y omisiones que le privaron de las obligaciones y títulos de los que era propietario de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.;
Condene a la Junta a pagar 50.000€ a esta parte como importe en concepto de reparación por el perjuicio sufrido (el «importe exigible»);
Acuerde incrementar el importe exigible mediante intereses compensatorios a partir del 7 de junio de 2017 hasta el pronunciamiento de la sentencia que resuelva el presente recurso;
Acuerde incrementar el importe exigible con los intereses de demora correspondientes desde que se dicte la presente sentencia hasta el pago íntegro del importe exigible, al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aumentado en dos puntos porcentuales.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos:
Primer motivo, basado en que la decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta de Resolución Única, de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución, respecto al Banco Popular Español, S.A., infringe el principio nemo auditur turpitudinem opropiam allegans, así como el artículo 88 del reglamento 806/2014, en la medida en que adopta un acto lesivo contra el Banco Popular y sus accionistas por una crisis que la propia Junta habría desencadenado.
Segundo motivo, basado en que, al adoptar la decisión de resolución, la Junta infringió el deber de diligencia, el principio de buena administración del artículo 296 TFUE, el principio de interdicción de la arbitrariedad, y el principio nemo auditur turpitudinem suam allegans.
Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 17 y 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que la parte demandante se ha visto obligada a renunciar a su propiedad sin habérsele dado trámite de audiencia, ni con anterioridad ni posteriormente.
Cuarto motivo, basado en que la Junta ha infringido los artículos 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 54 del Tratado de la Unión Europea, al haberse privado al demandante de su propiedad pese a que existían medidas alternativas menos restrictivas.