(Asunto T-1/18 Recurso interpuesto el 8 de enero de 2018 — Deutsche Lufthansa/Comisión
Fecha: 08-Ene-2018
Recurso interpuesto el 8 de enero de 2018 — Deutsche Lufthansa/Comisión
(Asunto T-1/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Deutsche Lufthansa AG (Colonia, Alemania) (representantes: S.Völcker y J.Ruiz Calzado, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión de la Comisión de 27 de octubre de 2017 en el asunto n.ºM.8633 — Lufthansa/determinados activos de Air Berlin, Decisión de la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º139/2004 del Consejo y del artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Con carácter subsidiario, anule el apartado 44, letrac), de la Decisión impugnada.
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
Primer motivo, basado en que la Comisión no estaba facultada para imponer que Lufthansa podía adquirir de terceros arrendadores aeronaves que dichos arrendadores habían arrendado a NIKI o a su sociedad matriz Air Berlin, siempre que Lufthansa pusiera dichas aeronaves a disposición de NIKI en condiciones de mercado o a otro adquirente de NIKI, si la transacción de NIKI no se llevase a cabo por cualquier razón («condición») de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º139/2004,1 puesto que la compra de aeronaves no constituye una implementación parcial
La demandante alega que la Comisión carecía de toda facultad con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º139/2004 para imponer dicha condición, dado que la compra de aeronaves de terceros arrendadores que efectuó Lufthansa no guardaba relación con la transacción de NIKI2 y no constituye una «implementación» parcial de la adquisición de NIKI proyectada, que habría requerido una dispensa de la disposición de stand-still del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º139/2004.
Segundo motivo, basado en que, al exigir a Lufthansa que permitiese la venta de NIKI a otro comprador, la condición excede del ámbito del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º139/2004 e infringe, por lo tanto, el principio de proporcionalidad.
La demandante alega que las condiciones establecidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º139/2004 son adecuadas únicamente en la medida en que son necesarias en un determinado asunto para garantizar que el impacto indebido en la conducta del mercado de que se trate y los pasos de implementación de una transacción notificada pueden revertirse a fin de restablecer el statu quoante.
Tercer motivo, basado en que la vaga descripción de «condiciones de mercado» y la ausencia total de garantías procesales o de principios limitativos intencionados opera en contra de Lufthansa, por lo que vulneran los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y el derecho de Lufthansa a la propiedad y a la libertad de empresa.
Cuarto motivo, basado en que la Decisión impugnada carece de razonamiento adecuado en lo que respecta al número de aeronaves cubiertas.
Lufthansa sostiene que la Comisión ha omitido proporcionar motivos adecuados debido a que la interpretación que hace de su propia Decisión crea incertidumbre fundamental sobre el alcance de la condición, lo cual es muy perjudicial para la capacidad de Lufthansa de obtener protección judicial y la del Tribunal de Justicia de ejercer su deber de control judicial.
Quinto motivo, basado en la alegación de que se ha vulnerado el derecho a ser oído de la demandante.
Lufthansa alega que la Comisión ha vulnerado su derecho a ser oída y que se ha ignorado el procedimiento provisional previsto en el artículo 18 del Reglamento n.º139/2004 y el artículo 12 del Reglamento n.º802/20043 de la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada como «final» sin dar oportunidad a Lufthansa de dar a conocer su punto de vista sobre la condición y cualquier supuesta obstaculización de la competencia a la que supuestamente se pretendía remediar con la condición, y ello ni antes (artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º139/2004, ni después (artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º2039/2004) de la adopción de la Decisión.