(Asunto T-31/18 Recurso interpuesto el 20 de enero de 2018 — Izuzquiza y Semsrott/Frontex
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-31/18 Recurso interpuesto el 20 de enero de 2018 — Izuzquiza y Semsrott/Frontex

Fecha: 20-Ene-2018

Recurso interpuesto el 20 de enero de 2018 — Izuzquiza y Semsrott/Frontex

(Asunto T-31/18)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Luisa Izuzquiza (Madrid) y Arne Semsrott (Berlín, Alemania) (representantes: S.Hilbrans y R.Callsen, abogados)

Demandada: Guardia Europea de Fronteras y Costas

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal Generalque:

Anule la decisión de Frontex de 10 de noviembre de 2017 (referencia: CGO/LAU/18911 c/2017) por la que se denegó a las demandantes el acceso al nombre, al pabellón y al tipo de cada una de las embarcaciones desplegadas por Frontex en el Mediterráneo Central en el marco de la operación conjunta Tritón entre el 1 de junio de 2017 y el 30 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive.

Condene a la parte demandada a cargar con las costas en que incurrieron las demandantes, incluidas las costas de cualquier parte coadyuvante, aun cuando se desestime el recurso.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan seis motivos.

Primer motivo, basado en una vulneración por parte de Frontex del Reglamento (CE) n.º1049/2001,1 al no examinar individualmente cada documento solicitado con el fin de determinar si era aplicable la excepción invocada.

Segundo motivo, basado en que Frontex infringió el guion primero del artículo 4, apartado 1, letraa), de dicho Reglamento, referido a la seguridad pública, ya que una gran parte de las razones aducidas para justificar la aplicación de la excepción adolece de un error de hecho: las embarcaciones desplegadas en el marco de la citada operación no pueden ser seguidas por medios accesibles al público.

Tercer motivo, basado en que Frontex infringió el artículo 4, apartado 1, letraa), guion primero del referido Reglamento, pues las razones aducidas para justificar la aplicación de tal excepción no tienen en cuenta el hecho de que las demandantes únicamente habían solicitado información sobre embarcaciones desplegadas en el pasado.

Cuarto motivo, basado en que Frontex infringió el guion primero del artículo 4, apartado 1, letraa), del citado Reglamento, relativo a la seguridad pública, al no haber tenido en cuenta ni respondido a la alegación formulada por las demandantes y basada en que una parte de la información solicitada ya había sido publicada en Twitter respecto de algunas de las embarcaciones desplegadas en el marco de la operación conjunta Tritón en 2017, y en que ya se había publicado información análoga sobre las embarcaciones desplegadas en el marco de la operación conjunta Tritón en 2016.

Quinto motivo, basado en que Frontex infringió el artículo 4, apartado 6, de dicho Reglamento, pues aun cuando se presumiera el riesgo (en realidad inexistente) de que las redes criminales eludieran la vigilancia de las fronteras, ello únicamente podría justificar la negativa a comunicar información sobre el nombre de las embarcaciones desplegadas, pero no sobre su tipo o su pabellón.

Sexto motivo, basado en que Frontex infringió el artículo 4, apartado 6, de ese Reglamento, al no plantearse permitir un acceso parcial a la información solicitada, pese a que ya se había publicado la información sobre alguna de las embarcaciones.

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1 Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L145, p.43).
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