«Recurso de anulación— Medio ambiente— Protección contra las especies exóticas invasoras— Prevención y gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras— Reglamento (UE) n.º1143/2014— Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141
Fecha: 16-Ene-2018
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)
de 16 de enero de 2018(*)
«Recurso de anulación— Medio ambiente— Protección contra las especies exóticas invasoras— Prevención y gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras— Reglamento (UE) n.º1143/2014— Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141— Adopción de una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión— Inclusión de la especie Procambarus clarkii— Inexistencia de afectación individual— Acto reglamentario que incluye medidas de ejecución— Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T‑715/16,
Asociación de la Pesca y Acuicultura del Entorno de Doñana y del Bajo Guadalquivir (Pebagua), con domicilio social en Isla Mayor (Sevilla), representada por el Sr.A.J.Uceda Sosa, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por el Sr.C.Hermes y la Sra.E.Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2016, L189, p.4),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),
integrado por la Sra.V.Tomljenović, Presidenta, y la Sra.A.Marcoulli y el Sr.A.Kornezov (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr.E.Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1El 22 de octubre de 2014, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (UE) n.º1143/2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO 2014, L317, p.35; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
2Según su artículo 1, el Reglamento de base establece las normas para evitar, reducir al máximo y mitigar los efectos adversos sobre la biodiversidad de la introducción y propagación en la Unión, tanto de forma intencionada como no intencionada, de especies exóticas invasoras. El Reglamento de base contempla tres tipos de acciones, consistentes, en primer lugar, en medidas de prevención (capítuloII del Reglamento de base), en segundo lugar, en medidas de detección temprana y erradicación rápida (capítuloIII del Reglamento de base) y, en tercer lugar, en medidas de gestión de especies exóticas invasoras ampliamente propagadas (capítuloIV del Reglamento de base).
3Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión Europea aprobó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141, de 13 de julio de 2016, por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento n.º1143/2014 (DO 2016, L189, p.4; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Entre las especies que figuran en esa lista (en lo sucesivo, «lista de la Unión») se encuentra el Procambarus clarkii (cangrejo rojo de río o cangrejo de Luisiana).
Procedimiento y pretensiones de las partes
4La demandante, la Asociación de la Pesca y Acuicultura del Entorno de Doñana y del Bajo Guadalquivir (Pebagua), es una asociación española domiciliada en Sevilla. Según sus estatutos, representa a las empresas dedicadas a «una actividad relacionada con las capturas, el aprovechamiento de recursos, la acuicultura, la transformación y la comercialización del cangrejo rojo de río [...] en el entorno de la cuenca baja del Guadalquivir».
5Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.
6El 22 de diciembre de 2016, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.
7El 26 de febrero de 2017, la demandante presentó su réplica.
8El 19 de abril de 2017, la Comisión presentó su dúplica.
9La demandante solicita al Tribunalque:
–Con carácter principal, anule el Reglamento impugnado o, subsidiariamente, anule la inclusión de la especie Procambarus clarkii en la lista aprobada por dicho Reglamento.
–Condene en costas a la Comisión.
10La Comisión solicita al Tribunalque:
–Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.
–Subsidiariamente, desestime el recurso por infundado.
–Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
11Con arreglo al artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. En el presente asunto, estimando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, el Tribunal ha decidido resolver sin continuar el procedimiento.
12Sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión alega que procede inadmitir el recurso porque la demandante carece de legitimación activa, pues el Reglamento impugnado no la afecta directamente, ya que obliga a los Estados miembros a adoptar «normas intermedias».
13La demandante impugna la causa de inadmisión invocada por la Comisión.
14Es preciso determinar, por tanto, si la demandante dispone de legitimación activa para recurrir contra el Reglamento impugnado.
15Con carácter preliminar, procede recordar que la demandante es una asociación de empresas que desarrollan una actividad relacionada con las capturas, el aprovechamiento de recursos, la acuicultura, la transformación y la comercialización del Procambarus clarkii. Por lo tanto, según la jurisprudencia, en principio, sólo estaría legitimada para interponer un recurso de anulación en tres supuestos, a saber, cuando represente los intereses de empresas que estarían individualmente legitimadas para recurrir, cuando resulte individualizada a causa de la afectación de sus propios intereses como asociación, en particular porque su posición de negociadora se haya visto afectada por el acto cuya anulación solicita, o también cuando alguna disposición legal le reconozca una serie de facultades de carácter procesal (auto de 10 de diciembre de 2004, EFfCI/Parlamento y Consejo, T‑196/03, EU:T:2004:355, apartado 42; véanse igualmente, en ese sentido, los autos de 4 de junio de 2012, Eurofer/Comisión, T‑381/11, EU:T:2012:273, apartado 18, y de 8 de octubre de 2015, Agrotikos Synetairismos Profitis Ilias/Consejo, T‑731/14, no publicado, EU:T:2015:821, apartado20).
16En el presente asunto, la demandante se acoge al primer supuesto, alegando que representa los intereses de empresas que estarían individualmente legitimadas para recurrir.
17Según el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso [...] contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».
18Así pues, con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto, la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente (en lo sucesivo, «primer supuesto»). Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no comporte medidas de ejecución si éste la afecta directamente (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14P, EU:C:2015:609, apartado 59; autos de 21 de abril de 2016, Royal Scandinavian Casino Århus/Comisión, C‑541/14P, no publicado, EU:C:2016:302, apartado 20, y de 12 de enero de 2017, Amrita y otros/Comisión, C‑280/16P, no publicado, EU:C:2017:9, apartado 33; en lo sucesivo, «segundo supuesto»).
19En lo que respecta al primer supuesto, con carácter preliminar, procede hacer constar que la demandante no sostiene que el Reglamento impugnado la afecte individualmente ni aporta ningún dato que pueda demostrarlo.
20En cualquier caso, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden pretender que ésta los afecta individualmente si les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la manera en que una decisión individualizaría a su destinatario (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p.223; de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04P, EU:C:2007:698, apartado 30, y de 17 de julio de 2014, Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión, T‑457/09, EU:T:2014:683, apartado80).
21A este respecto, es también reiterada jurisprudencia que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que tales sujetos deban considerarse individualmente afectados por dicha medida, desde el momento en que conste que esa aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12P, EU:C:2013:852, apartado 47 y jurisprudencia citada).
22Los socios de la demandante son todos empresas individuales que desarrollan una actividad relacionada con las capturas, el aprovechamiento de recursos, la acuicultura, la transformación y la comercialización del Procambarus clarkii. No pueden considerarse individualizados por su actividad, ya que la aplicación del Reglamento impugnado a dicho sector se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por dicho Reglamento (véase, en este sentido, el auto de 11 de marzo de 2016, Eden Green Vivai Piante di Verdesca Giuseppe y otros/Comisión, T‑437/15, no publicado, EU:T:2016:144, apartado 36). Así pues, la demandante no puede pretender que dichas disposiciones la afectan en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, la individualiza de manera análoga a la manera en que una decisión individualizaría a su destinatario (véase, en este sentido, el auto de 7 de julio de 2011, Acetificio Marcello de Nigris/Comisión, T‑351/09, no publicado, EU:T:2011:339, apartado 60 y jurisprudencia citada).
23Como no existe afectación individual de los socios de la demandante, procede concluir que el recurso, en la medida en que ha sido interpuesto por esta última, no cumple los requisitos acumulativos exigidos en el primer supuesto contemplado en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, de modo que la demandante no puede pretender disponer de legitimación activa acogiéndose a dicho supuesto, sin que sea necesario examinar la cuestión de si el Reglamento impugnado la afecta directamente.
24En lo que respecta al segundo supuesto, este Tribunal observa que el Reglamento impugnado es un acto reglamentario en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. En efecto, por una parte, consta que dicho Reglamento no se adoptó siguiendo el procedimiento legislativo, lo que impediría calificarlo de acto reglamentario en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11P, EU:C:2013:625, apartados 54 a 60). Por otra parte, lo que define a los actos reglamentarios es también su alcance general (véase, en este sentido, sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11P, EU:C:2013:625, apartado 58). Pues bien, el Reglamento impugnado tiene alcance general, puesto que se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos en una categoría de personas contempladas de manera general y abstracta, a saber, todo el sector de las actividades relacionadas con especies exóticas invasoras [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2011, Microban International y Microban (Europe)/Comisión, T‑262/10, EU:T:2011:623, apartado 23; de 7 de marzo de 2013, Rütgers Germany y otros/ECHA, T‑96/10, EU:T:2013:109, apartado 58, y el auto de 23 de septiembre de 2014, Jaczewski/Comisión, T‑178/13, no publicado, EU:T:2014:827, apartado21].
25Este Tribunal considera que, en el presente asunto, procede comenzar por verificar si el Reglamento impugnado comporta medidas de ejecución.
26A este respecto, procede examinar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo de la última parte de la frase del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. No es pertinente, pues, la cuestión de si el acto de que se trate comporta medidas de ejecución con respecto a otras personas (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12P, EU:C:2013:852, apartado 30, y de 28 de abril de 2015, T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13P, EU:C:2015:284, apartado 32). Además, para determinar si el acto impugnado comporta medidas de ejecución procede referirse exclusivamente al objeto del recurso. Así, en el supuesto de que el demandante solicite sólo la anulación parcial de un acto, únicamente deberán tomarse en consideración, en su caso, las medidas de ejecución que pueda llevar implícitas esa parte del acto (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12P, EU:C:2013:852, apartado31).
27Por otra parte, a este respecto carece de pertinencia la cuestión de si tales medidas tienen o no carácter mecánico (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2015, T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13P, EU:C:2015:284, apartados 41 y 42; el auto de 14 de julio de 2015, Forgital Italy/Consejo, C‑84/14P, no publicado, EU:C:2015:517, apartado 44, y la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Kyocera Mita Europe/Comisión, C‑553/14P, no publicada, EU:C:2015:805, apartado46).
28En el presente asunto, suponiendo que sean correctas las afirmaciones de la demandante según las cuales sus socios manipulan igualmente ejemplares vivos de la especie Procambarus clarkii, procede determinar si el Reglamento impugnado, al incluir esta especie en la lista de la Unión, comporta o no medidas de ejecución en lo que respecta a los socios de la demandante.
29Es preciso señalar a este respecto que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, titulado «Restricciones», que forma parte de su capítuloII, titulado «Prevención», las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no pueden, de forma intencionada, ser introducidas en el territorio de la Unión, ser mantenidas o criadas, ni siquiera en espacios confinados, ser transportadas, introducidas en el mercado, utilizadas o intercambiadas, puestas en situación de poder reproducirse, ni siquiera en espacios confinados, ni tampoco ser liberadas en el medio ambiente.
30Sin embargo, los artículos 8 y 9 del Reglamento de base establecen ciertas excepciones a esas restricciones. Así, según dicho artículo 9, interpretado conjuntamente con el considerando 19 del Reglamento de base, en casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social o económica, los Estados miembros pueden expedir permisos para facultar a los establecimientos la realización de ciertas actividades referidas a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, en particular actividades comerciales, previa autorización de la Comisión y siempre que se cumplan determinados requisitos.
31Además, en lo que respecta a las especies exóticas invasoras ampliamente propagadas, el artículo 19 del Reglamento de base, titulado «Medidas de gestión», dispone lo siguiente:
«1.Dentro de los dieciocho meses a contar desde que una especie exótica invasora haya sido incluida en la lista de la Unión, los Estados miembros pondrán en marcha medidas eficaces de gestión respecto de aquellas especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que los Estados miembros hayan comprobado que están ampliamente propagadas por su territorio, de modo que se reduzcan al máximo sus efectos negativos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas y, en su caso, sobre la salud humana y la economía.
Dichas medidas de gestión serán proporcionadas al impacto en el medio ambiente y apropiadas a las circunstancias específicas de los Estados miembros, se basarán en un análisis de costes y beneficios e incluirán además, en la medida de lo posible, las medidas reparadoras a que se refiere el artículo 20. Se les dará prioridad sobre la base de una evaluación de los riesgos y de su rentabilidad.
2.Las medidas de gestión comprenderán acciones físicas, químicas o biológicas, letales o no letales, destinadas a la erradicación, el control poblacional o la contención de una población de una especie exótica invasora. En su caso, las medidas de gestión incluirán acciones aplicadas al ecosistema de recepción, destinadas a aumentar su resistencia frente a invasiones presentes y futuras. El uso comercial de especies exóticas invasoras ya establecidas podrá permitirse temporalmente como parte de las medidas de gestión destinadas a la erradicación, control poblacional o contención de dichas especies, sobre la base de una justificación estricta y siempre que se hayan establecido todos los controles adecuados a fin de evitar cualquier propagación ulterior.
3.Al aplicar medidas de gestión y seleccionar los métodos que deban emplearse, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente, especialmente las especies a las que no vayan dirigidas las medidas y sus hábitats, y se asegurarán de que, cuando estas vayan dirigidas a animales, no se les cause ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables, sin comprometer por ello la eficacia de las medidas de gestión.
[...]».
32El considerando 24 del Reglamento de base precisa que, en el caso de que la erradicación de la especie exótica invasora no resulte factible o su coste no compense los beneficios medioambientales, sociales y económicos a largo plazo, los Estados miembros podrán aplicar medidas de contención y control, y que tales medidas de gestión deben ser proporcionadas al impacto sobre el medio ambiente y tener debidamente en cuenta las condiciones biogeográficas y climáticas del Estado miembro de que se trate. Este considerando remite así al capítuloIV del Reglamento de base, titulado «Gestión de especies exóticas invasoras ampliamente propagadas», y en particular a su artículo19.
33El considerando 3 del Reglamento impugnado corrobora lo anterior al precisar que «puede haber casos en los que no sea posible erradicar [especies exóticas invasoras ampliamente propagadas]», y que «no obstante, procede incluir dichas especies en la lista de la Unión, ya que hay otras medidas rentables que pueden aplicarse: prevenir la introducción o propagación de nuevas especies invasoras en el territorio de la Unión [...] y gestionarlas de forma adecuada conforme a las circunstancias específicas de los Estados miembros afectados, incluida la pesca, caza o captura, o cualquier otro tipo de cosecha para el consumo o la exportación, siempre que estas actividades se realicen en el marco de un programa nacional de gestión».
34En el presente asunto, habida cuenta de las disposiciones antes citadas, este Tribunal hace constar que la inclusión del Procambarus clarkii en la lista de la Unión, llevada a cabo por el Reglamento impugnado, comporta la adopción de medidas que deben ser tomadas por las autoridades nacionales.
35En efecto, corresponde previamente a cada Estado miembro verificar, para cada especie exótica invasora que figure en la lista de la Unión, si esa especie exótica invasora está o no presente en su territorio y, de ser así, si tal especie exótica invasora está ampliamente propagada en él, como se desprende del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, según el cual los Estados miembros deben poner en marcha medidas de gestión de aquellas especies exóticas invasoras de las que «hayan comprobado que están ampliamente propagadas por su territorio». Y sólo en función de la mayor o menor dispersión de esas especies exóticas invasoras en sus territorios, o en partes de ellos, los Estados miembros determinarán el tipo de acción que mejor permita remediar los efectos adversos de tales especies, a saber, como se ha indicado en el apartado 2 anterior, la prevención, la detección temprana y la erradicación rápida, o la gestión en el caso de especies exóticas invasoras ampliamente propagadas.
36A este respecto, en la Orden de 3 de agosto de 2016 por la que se aprueba el Plan de Control del Cangrejo Rojo (Procambarus clarkii) en las Marismas del Guadalquivir (en lo sucesivo, «Orden española»), dictada por lo demás en la fecha de entrada en vigor del Reglamento impugnado, las autoridades competentes españolas hicieron constar que, por lo que se refiere a la cuenca baja del Guadalquivir, en la que están instalados los socios de la demandante, el Procambarus clarkii era una especie «ampliamente propagada», en el sentido del artículo 3, punto 16, del Reglamento debase.
37A continuación, una vez efectuada esa comprobación por cada Estado miembro en lo que respecta a cada una de las especies que figuran en la lista de la Unión, las autoridades competentes nacionales están obligadas a adoptar las medidas concretas que mejor permitan remediar los efectos adversos de las especies exóticas invasoras, habida cuenta de las circunstancias específicas del Estado miembro afectado.
38Así pues, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, en el caso de especies exóticas invasoras ampliamente propagadas, como lo es el Procambarus clarkii en la cuenca baja del Guadalquivir, los Estados miembros deben poner en marcha, en un plazo de 18meses desde la inclusión de la especie en la lista de la Unión, es decir, desde la entrada en vigor del Reglamento impugnado, medidas de gestión proporcionadas al impacto en el medio ambiente y apropiadas a las circunstancias específicas de su territorio.
39Según los términos del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, tales medidas consisten en la erradicación, el control poblacional o la contención de la especie exótica invasora de que se trate. En el marco de estas medidas de gestión también es posible autorizar temporalmente el uso comercial de especies exóticas invasoras ampliamente propagadas. De ello se sigue que la inclusión del Procambarus clarkii en la lista de la Unión que llevó a cabo el Reglamento impugnado hizo nacer la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas de gestión de esta especie dentro del plazo fijado.
40Ciertamente, es exacto que, como alega la demandante, el Reglamento impugnado, al incluir el Procambarus clarkii en la lista de la Unión, puede suponer efectos perjudiciales para sus socios, pues implica, en cualquier caso, la obligación de implantar a nivel nacional medidas contempladas en el Reglamento de base, ya sean la erradicación, el control poblacional o la contención de esa especie, que son medidas que pueden afectarlos. Sin embargo, esta circunstancia carece de repercusión en el hecho de que el tipo de medidas que se adopten, su amplitud y su intensidad deben ser determinados por las autoridades nacionales en función de las circunstancias específicas, incluidas las de carácter social y económico, y de las condiciones biogeográficas y climáticas del Estado miembro de que se trate y de que, por tanto, el Reglamento impugnado comporta, a este respecto, medidas de ejecución (véanse en este sentido, por analogía, los autos de 14 de julio de 2015, Forgital Italy/Consejo, C‑84/14P, no publicado, EU:C:2015:517, apartado 54, y de 12 de enero de 2017, Amrita y otros/Comisión, C‑280/16P, no publicado, EU:C:2017:9, apartado46).
41Del mismo modo, procede señalar que los efectos concretos del Reglamento impugnado sobre los socios de la demandante dependen igualmente de la facultad conferida a los Estados miembros para establecer excepciones a las restricciones que impone el artículo 7 del Reglamento de base. Como se ha indicado en los apartados 30 y 31 anteriores, los Estados miembros pueden decidir, «por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social o económica» (artículo 9 del Reglamento de base) o «sobre la base de una justificación estricta» (artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base), adoptar medidas menos rigurosas que las establecidas en el artículo 7 del Reglamento de base como, por ejemplo, medidas de contención o de comercialización (véase en este sentido, por analogía, el auto de 12 de enero de 2017, Amrita y otros/Comisión, C‑280/16P, no publicado, EU:C:2017:9, apartados 44, 47 y 49). En este contexto, el considerando 3 del Reglamento impugnado precisa que los Estados miembros pueden aplicar medidas con una buena relación coste/eficacia para gestionar las especies invasoras inscritas en la lista «conforme a las circunstancias específicas de los Estados miembros afectados, incluida la pesca, caza o captura, o cualquier otro tipo de cosecha para el consumo o la exportación, siempre que estas actividades se realicen en el marco de un programa nacional de gestión». Pues bien, la aplicación de dicho programa requiere, evidentemente, la adopción de medidas de ejecución a nivel nacional.
42Si bien es cierto que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base dispone que el uso comercial de especies exóticas invasoras ampliamente propagadas puede permitirse «temporalmente», no es menos cierto que, por una parte, corresponde al Estado miembro afectado decidir si procede permitir, y durante cuánto tiempo, el uso comercial de la especie exótica invasora de que se trate en el marco de las medidas de gestión que implante, sin que esta disposición fije ninguna fecha límite. Por otra parte, en lo que a ella respecta, la excepción contemplada en el artículo 9 del Reglamento de base no está sometida a ninguna limitación temporal y requiere la adopción de medidas, tanto a nivel nacional como de la Unión, que le permitan desplegar sus efectos jurídicos respecto de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2013, T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, T‑279/11, EU:T:2013:299, apartados 54 a57).
43Se desprende de las consideraciones expuestas que, para los socios de la demandante, las consecuencias específicas y concretas de la inclusión del Procambarus clarkii en la lista de la Unión que llevó a cabo el Reglamento impugnado no se materializarán sino a través de las medidas de ejecución que el Estado miembro afectado adopte específicamente en relación con esta especie exótica invasora.
44En el presente asunto, la Orden española procede a aplicar, entre otras normas, el Reglamento impugnado y tiene por objetivo general el control de la población de Procambarus clarkii. La Orden española, que por lo demás menciona expresamente el considerando 3 del Reglamento impugnado, indica que como parte de las medidas de gestión que dicha Orden establece se contempla el uso comercial de especies exóticas invasoras.
45De ello se sigue que, con respecto a los socios de la demandante, el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución, en el sentido de la última parte de la frase del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. La adopción de la Orden española confirma, por lo demás, la existencia de tales medidas.
46Se deduce de las consideraciones expuestas que procede concluir que el recurso no cumple los requisitos acumulativos exigidos en el segundo supuesto contemplado en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, de modo que la demandante tampoco puede pretender disponer de legitimación activa acogiéndose a dicho supuesto, sin que sea necesario examinar la cuestión de si el Reglamento impugnado la afecta directamente.
47Por último, conviene precisar que la demandante no puede sostener válidamente que la inadmisibilidad de su recurso podría vulnerar su derecho de acceso a la justicia, dado que, cuando la aplicación de un acto reglamentario de la Unión incumbe, como en el presente asunto, a los Estados miembros, las personas físicas o jurídicas pueden alegar la invalidez de ese acto ante los tribunales nacionales y llevar estos últimos a consultar al Tribunal de Justicia por la vía de las cuestiones prejudiciales, basándose en el artículo 267TFUE (sentencia de 28 de abril de 2015, T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13P, EU:C:2015:284, apartado 31, y auto de 12 de enero de 2017, Amrita y otros/Comisión, C‑280/16P, no publicado, EU:C:2017:9, apartado55).
48Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el recurso en su totalidad por incurrir en inadmisibilidad manifiesta.
Costas
49A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)
resuelve:
1)Desestimar el recurso.
2)Condenar en costas a la Asociación de la Pesca y Acuicultura del
Entorno de Doñana y del Bajo Guadalquivir (Pebagua).
Dictado en Luxemburgo, a 16 de enero de2018.
El Secretario | La Presidenta |
E.Coulon | V.Tomljenović |
*Lengua de procedimiento: español.