(Asunto T-616/18 Recurso interpuesto el 15 de octubre de 2018 — Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A./Comisión Europea
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-616/18 Recurso interpuesto el 15 de octubre de 2018 — Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A./Comisión Europea

Fecha: 15-Oct-2018

Recurso interpuesto el 15 de octubre de 2018 — Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A./Comisión Europea

(Asunto T-616/18)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A. (Varsovia, Polonia) (representantes: E.Buczkowska y M.Trepka, abogados [radcy prawni])

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la Decisión de la Comisión de 24 de mayo de 2018 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39816 — Suministro de gas en sentido ascendente en Europea Central y Oriental),1 por la que se dio por terminado, mediando la adopción de compromisos obligatorios por parte de la sociedad anónima Gazprom i Gazprom Export LLC (en lo sucesivo, «Gazprom»), la instrucción de un procedimiento con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.º1/20032 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81[CE] y 82[CE].

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos:

Primer motivo, basado en que, mediante la adopción de la Decisión, la Comisión ha infringido de manera manifiesta el artículo 9 del Reglamento n.º1/2003, en relación con el artículo 102TFUE, y ha violado el principio de proporcionalidad, ya que ha incurrido en error manifiesto al valorar el material probatorio aportado y concluir que no eran fundadas las reservas expresadas en el procedimiento AT.39816 en relación con que Gazprom supeditara el suministro de gas a Polonia a su control de la infraestructura gasística polaca, por lo que como consecuencia de dicho error ha impuesto a Gazprom compromisos que pasan por alto dichas reservas.

Segundo motivo, basado en que, mediante la adopción de la Decisión, la Comisión ha infringido de manera manifiesta el artículo 9 del Reglamento n.º1/2003, en relación con el artículo 102TFUE, y ha violado el principio de proporcionalidad, ya que se le han impuesto a Gazprom, en relación con la aplicación por parte de dicha de empresa de precios desleales y extremadamente inflados, compromisos que no tienen en cuenta adecuadamente las reservas de la Comisión, las cuales se referían esencialmente a dicha aplicación de precios por parte de esa empresa en la medida en que ejerce una posición de dominio.

Tercer motivo, basado en que, mediante la adopción de la Decisión, la Comisión ha infringido de manera manifiesta el artículo 9 del Reglamento n.º1/2003, en relación con el artículo 102TFUE, y ha violado el principio de proporcionalidad, ya que se le han impuesto a Gazprom, en relación con el establecimiento de restricciones territoriales, compromisos que no tienen en cuenta adecuadamente las reservas de la Comisión, que son selectivos y que copian compromisos que ya habían sido propuestos por esa empresa, que ejerce una posición de dominio, pese a que no han dado lugar a que esta modificara su conducta.

Cuarto motivo, basado en que, mediante la adopción de la Decisión, la Comisión ha infringido de manera manifiesta el artículo 7TFUE, en relación con el artículo 194, apartado 1, ya que la Decisión adoptada resulta incompatible con los objetivos de la política energética de la Unión Europea y pasa por alto la incidencia negativa resultante para el mercado europeo de suministro de gas, consolidando en particular la continuación del aislamiento y el mantenimiento de condiciones contrarias a la competencia en los mercados del gas de los Estados de Europa Central y Oriental en comparación con los de Europa Occidental, cuando en realidad el objetivo de la política energética de la Unión consiste en integrar esos mercados y en garantizar una igualdad de condiciones de competencia en todos los mercados de la Unión.

Quinto motivo, basado en que, mediante la adopción de la Decisión, la Comisión ha infringido de manera manifiesta el artículo 18TFUE, párrafo primero, y el principio de igualdad de trato, ya que se produce discriminación entre los competidores de Gazprom que están presentes en los mercados de Estados de Europa Central y Oriental (entre los que está la parte demandante) y los competidores de Gazprom que están presentes en los mercados de Estados de Europa Occidental, pese a que ambos grupos de competidores estén presentes en el mismo mercado de suministro de gas de la Unión y a que en este contexto les ampare lo dispuesto en los artículos 102TFUE y 194TFUE, apartado 1, y en el Derecho derivado adoptado basándose en ellos.

Sexto motivo, basado en que la Comisión ha incurrido en desviación de poder e infringido requisitos esenciales de forma, ya que ha adoptado una Decisión que resulta objetivamente contraria al artículo 9 del Reglamento n.º1/2003 y ha infringido en la instrucción del procedimiento AT.39816 de manera manifiesta las funciones que tiene conferidas.

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1 DO 2018, C258, p.6.2 DO 2003, L1, p.1.
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