(Asunto T-735/18 Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2018 — Aquind/ACER
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-735/18 Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2018 — Aquind/ACER

Fecha: 14-Dic-2018

Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2018 — Aquind/ACER

(Asunto T-735/18)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Aquind Ltd (Wallsend, Reino Unido) (representantes: S.Goldberg, E.White y C.Davis, Solicitors)

Demandada: Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la Decisión A-001-2018, de 17 de octubre de 2018, de la Sala de Recurso de la demandada y la Decisión 05/2018, de 19 de junio 2018, de la demandada, que la primera confirma.

Se pronuncie sobre las principales cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, relativas a: (i)la circunstancia de que la demandada y la Sala de Recurso de la demandada consideraron erróneamente que la demandante debía solicitar y obtener previamente una decisión acerca de la distribución transfronteriza de los costes antes de que pudiera adoptarse una decisión con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.º714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo1 (cuarto motivo); y (ii)la circunstancia de que la demandada y la Sala de Recurso de la demandada no tuvieron en cuenta la imposibilidad jurídica de que la demandante operara el interconector propuesto en Francia sin una exención (sexto motivo).

Se pronuncie por separado sobre cada uno de los motivos formulados en el recurso para evitar ulteriores controversias sobre estos fundamentos impugnados cuando la demandada reconsidere la solicitud de exención.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

Primer motivo, basado en que se incurrió en error de interpretación del artículo 17, apartado 1 del Reglamento n.º714/2009 al permitir una facultad de apreciación discrecional de la demandada en la evaluación de la solicitud de exención.

A la luz de los criterios objetivos establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º714/2009, la facultad discrecional de la demandada debe limitarse a examinar si se cumplen o no esos requisitos.

Segundo motivo, basado en que se incurrió en error de interpretación del Reglamento n.º714/2009 al considerar que una solicitud de exención solo debe estimarse como medida de último recurso.

No existe base para considerar que la concesión de una exención deba ser una medida de último recurso.

Tercer motivo, basado en que se incurrió en error de apreciación de la carga y el nivel de prueba exigidos para la concesión de una exención con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º714/2009.

La demandada parece exigir una probatio diabolica a la demandante.

Cuarto motivo, basado en que se incurrió en error en la interpretación de la relación entre el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º714/2009 y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,2 que supuso que se tomara como base la posibilidad de que el interconector de la demandante pudiera optar al procedimiento de distribución transfronteriza de los costes y no se tuvieran en cuenta cuestiones relacionadas con ese procedimiento.

Puede no ser correcto que solo pueda concederse una exención una vez que se haya demostrado que no es aplicable el régimen reglamentario establecido en el artículo 12 del Reglamento n.º347/2013. Dicho régimen debe ser voluntario y no aplicable cuando se conceda una exención.

El planteamiento adoptado por la demandada puede no haber tenido en cuenta riesgos relacionados con la aplicación de un régimen regulado.

Quinto motivo, basado en que se vulneraron los principios fundamentales de seguridad jurídica del Derecho de la Unión y de protección de la confianza legítima, al negarse a tener en cuenta precedentes establecidos para determinar la correcta interpretación del Reglamento n.º714/2009 y al adoptar un planteamiento radicalmente diferente.

La demandante debe poder basarse en la práctica reglamentaria y en los principios de evaluación de las solicitudes de exención que se han establecido en las decisiones de la Comisión Europea.

Sexto motivo, basado en que se incurrió en error al aplicar el artículo 17, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º714/2009 al no tener en cuenta las restricciones establecidas en virtud de la legislación francesa aplicable a los promotores de interconectores de electricidad en Francia distintos deRTE.

Dado que no se ha demostrado que las restricciones jurídicas francesas sean incompatibles con el Derecho de la Unión, la demandada debería haberlas tenido en cuenta para determinar si la inversión tendría lugar sin una exención.

No hay ninguna limitación en cuanto a los tipos de riesgo que pueden tenerse en cuenta en la valoración del requisito del artículo 17, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º714/2009.

Séptimo motivo, basado en que se incurrió en error al aplicar el artículo 17, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º714/2009, al no tener en cuenta la necesidad de una seguridad en la percepción de ingresos a largo plazo para obtener financiación para el interconector de la demandante.

Los riesgos del proyecto pueden disuadir del compromiso de proporcionar la financiación necesaria. Por consiguiente, deberían haberse tenido en cuenta las repercusiones de los riesgos en la capacidad del demandante para obtener financiación.

Octavo motivo, basado en que se incurrió en error al aplicar el artículo 17, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º714/2009, puesto que no se tuvo en cuenta el impacto global de cada uno de los riesgos en relación con el interconector de la demandante.

El equilibrio global entre riesgo y beneficio determina si se llevará a cabo una inversión. Por consiguiente, analizar cada tipo de riesgo por separado no es suficiente.

Noveno motivo, basado en que la Sala de Recurso de la demandada no examinó con el rigor suficiente la decisión de la demandada.

Habida cuenta de sus facultades y de las importantes cuestiones que deben determinarse, la Sala de Recurso de la demandada debería haber examinado con mayor rigor la decisión de la demandada.

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1 Reglamento (CE) n.º714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1228/2003 (DO, L211, p.15).2 Reglamento (UE) n.º347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.º1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º713/2009, (CE) n.º714/2009 y (CE) n.º715/2009 (DO, L115, p.39).
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