(Asunto T-71/18 Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2018 — Italia/Comisión
Fecha: 08-Feb-2018
Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2018 — Italia/Comisión
(Asunto T-71/18)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representantes: G.Palmieri, agente y P.Gentili, avvocato dello Stato)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque anule:
La convocatoria de oposición general EPSO/AD/339/17 — Administradores (AD7), en los siguientes ámbitos: 1. Economía financiera, 2. Macroeconomía, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 16 de noviembre de 2017, n.º386A.
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 263TFUE, 264TFUE y 266TFUE, por cuanto la Comisión ha incumplido la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-566/10P y la sentencia del Tribunal General en los asuntos acumulados T-124/13 y T-191/31, que declaran ilegales las convocatorias que limiten al inglés, al francés y al alemán las lenguas que los candidatos a las oposiciones generales pueden indicar como segunda lengua.
Segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 342TFUE y de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº1 del Consejo de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p.385; EE01/01, p.8).
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 12CE, actualmente artículo 18TFUE, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 6TUE, apartado 3, del artículo1, apartados 2 y 3, del anexoIII del Estatuto de los Funcionarios, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1/58 y de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letraf, del Estatuto de los Funcionarios, en la medida en que las normas citadas prohíben imponer a los ciudadanos europeos y a los propios funcionarios de las instituciones restricciones lingüísticas no previstas con carácter general y objetivo por los reglamentos internos de las instituciones contemplados en el artículo 6 del Reglamento n.º1/58, y hasta ahora no adoptados, y prohíben introducir tales limitaciones si no existe un interés específico y motivado del servicio.
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 6TUE, apartado 3, por cuanto establece el principio de tutela de la confianza legítima como derecho fundamental fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Quinto motivo, basado en la existencia en el presente asunto de una desviación de poder y en la infracción de las normas de fondo inherentes a la naturaleza y a la finalidad de las convocatorias de oposición, en la medida en que al limitar con carácter preliminar y de forma generalizada a tres las lenguas que se pueden elegir como segunda lengua, la Comisión anticipó a la fase de la convocatoria y de las condiciones de admisión la evaluación de las competencias lingüísticas de los candidatos, que, no obstante, debería efectuarse en el ámbito de las pruebas. De este modo, los conocimientos lingüísticos adquieren un valor determinante respecto a los conocimientos profesionales.
Sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 18TFUE y 24TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 2 del Reglamento n.º 1/58 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios, en la medida en que al establecer que las candidaturas se deban presentar en inglés, francés o alemán y que la EPSO enviará en esa misma lengua a los candidatos las comunicaciones relativas al desarrollo de la oposición se ha vulnerado el derecho de los ciudadanos europeos a comunicarse en su propia lengua con las instituciones y se ha introducido una ulterior discriminación en perjuicio de quienes no conocen en profundidad esas tres lenguas.
Séptimo motivo, basado en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1/58, del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, y 28, letraf), del Estatuto de los Funcionarios, del artículo 1, apartado 1, letraf), del anexoIII del Estatuto de los Funcionarios y del artículo 296TFUE, párrafo 2 (falta de motivación), así como en la violación del principio de proporcionalidad y en la desnaturalización de los hechos.
A este respecto, se alega que la motivación expuesta por la Comisión desnaturaliza los hechos, dado que no resulta que las tres lenguas en cuestión sean las más utilizadas en la traducción de documentos en las instituciones, y que es desproporcionada respecto a la limitación de un derecho fundamental como el de no discriminación por razón de la lengua. En cualquier caso, existen sistemas menos restrictivos para garantizar una traducción expedita en las instituciones.