«Marca de la Unión Europea— Resolución de una Sala de Recurso por la que se revoca una resolución anterior— Artículo 80 del Reglamento (CE) n.o207/2009 [actualmente artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/1001
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea— Resolución de una Sala de Recurso por la que se revoca una resolución anterior— Artículo 80 del Reglamento (CE) n.o207/2009 [actualmente artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/1001

Fecha: 21-Feb-2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 21 de febrero de 2018(*)

«Marca de la Unión Europea— Resolución de una Sala de Recurso por la que se revoca una resolución anterior— Artículo 80 del Reglamento (CE) n.o207/2009 [actualmente artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/1001]— Principio general del Derecho que autoriza la revocación de un acto administrativo ilegal»

En el asunto T‑727/16,

Repower AG, con domicilio en Brusio (Suiza), representada por los Sres.R.Kunz-Hallstein y H.P.Kunz-Hallstein, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr.J.Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General,es:

repowermap.org, con domicilio en Berna (Suiza), representada por el Sr.P.González-Bueno Catalán de Ocón, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de agosto de 2016 [asunto R2311/2014‑5(REV)], relativa a un procedimiento de nulidad entre repowermap.org y Repower,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr.D.Gratsias, Presidente, y los Sres.A.Dittrich y P.G.Xuereb (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr.E.Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de octubre de2016;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de febrero de2017;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de febrero de2017;

vistas las preguntas escritas planteadas por el Tribunal General a las partes y sus respuestas a dichas preguntas, presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 31 de julio y 14 de agosto de2017;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin faseoral;

dicta la presente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1El 26 de junio de 2009, en virtud del Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L78, p.1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1)], la demandante, Repower AG, obtuvo ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) la protección en la Unión Europea del registro internacional n.o1020351 de la marca denominativa REPOWER.

2Los productos y servicios para los que se obtuvo la protección de dicha marca están comprendidos en las clases 4, 9, 37, 39, 40 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–Clase 4: «Energía eléctrica, incluida la energía eléctrica producida a partir de biogás; energía eléctrica producida a partir del agua, viento ysol»;

–Clase 9: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos automáticos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos y ordenadores, extintores; aparatos eléctricos e instrumentos comprendidos en esta clase, a saber, aparatos eléctricos para corriente de alta tensión, de conducción, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, para corriente de baja tensión, de transmisión a distancia; elementos fotovoltaicos; sistemas de alarma de incendios; aparatos eléctricos de vigilancia, alarmas antirrobo, instalaciones de control de edificios, instalaciones de vídeo; interfonos y tonos de llamada; instalaciones de radio y televisión; instalaciones de alta frecuencia y regulación, equipos informáticos para el tratamiento de la información (ordenadores); conectores analógicos, conectores a Internet, dispositivos eléctricos de comunicación telefónica, dispositivos electrónicos para la interacción entre participantes; teléfonos móviles, radioteléfonos, aparatos telefónicos y aparatos de fax; enchufes, conmutadores, paneles de control, conductos acústicos, cables eléctricos, hilos eléctricos, fusibles»;

–Clase 37: «Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación; servicios de construcción y reparación, así como de mantenimiento de instalaciones de transmisión e instalaciones de distribución, instalaciones de media y baja tensión, instalaciones de alumbrado público e instalaciones eléctricas; servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas en construcciones y en empresas; servicios de montaje, mantenimiento y reparación de instalaciones electrónicas; servicios de construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones de distribución de corriente; servicios de montaje, mantenimiento y reparación de material informático, en particular de redes de datos; servicios de instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones de telecomunicaciones, instalación de enlaces y comandos de conmutadores; servicio técnico de calefacción; instalación y mantenimiento de centrales de transformadores y de instalaciones de distribución de energía eléctrica; instalación y mantenimiento del alumbrado de la vía pública; construcción, instalación y mantenimiento de grandes fábricas de grandes bombas térmicas; dotación de contadores eléctricos y de relés de distancia para los clientes; instalación de componentes de red (material informático) para los proveedores de servicios de telecomunicaciones; servicios de instalación, mantenimiento y reparación de material informático en el ámbito de las telecomunicaciones; asesoramiento técnico sobre construcción; asesoramiento en el ámbito de los servicios antes mencionados»;

–Clase 39: «Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; distribución de energía; entrega de material informático; asesoramiento profesional sobre la transmisión (distribución) de energía; asesoramiento en el ámbito de los servicios antes mencionados»;

–Clase 40: «Producción de energía»;

–Clase 42: «Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; análisis e investigaciones industriales; diseño y desarrollo de ordenadores y software; planificación en el ámbito de la distribución de electricidad, instalaciones eléctricas, instalaciones de seguridad y telecomunicaciones; asesoramiento profesional sobre sistemas informáticos; peritajes técnicos de instalaciones eléctricas; servicios de ingeniería y examen de calidad en el ámbito de las actividades de concesión, conteo e información, así como de control de las instalaciones de suministro de energía; servicios de instalación, mantenimiento y reparación de software en el ámbito de las telecomunicaciones y la dirección; mediciones de la calidad de las redes; configuración de las componentes activas (software) de redes de datos; organización de la seguridad central de los datos; programación e instalación de software de conexión de instalaciones telefónicas a la red informática y de integración entre teléfono y ordenador; asesoramiento en el ámbito de los servicios antes mencionados para el cambio de domicilio; controles de calidad; asesoramiento sobre ahorro energético, a saber, información sobre el consumo de energía eléctrica».

3El 3 de junio de 2013, la parte coadyuvante, repowermap.org, presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letraa) del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento n.o207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento 2017/1001]. Sostenía que la marca controvertida era descriptiva y carecía de carácter distintivo para todos los productos y servicios a los que se refiere dicha marca.

4El 9 de julio de 2014, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad para los servicios siguientes, a los que se refiere la marca controvertida, comprendidos en las clases 37 y42:

–Clase 37: «Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación; servicios de construcción y reparación, así como de mantenimiento de instalaciones de transmisión e instalaciones de distribución, instalaciones de media y baja tensión, instalaciones de alumbrado público e instalaciones eléctricas; servicios de construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones de distribución de corriente; instalación y mantenimiento de centrales de transformadores y de instalaciones de distribución de energía eléctrica; instalación y mantenimiento del alumbrado de la vía pública; construcción, instalación y mantenimiento de grandes fábricas de grandes bombas térmicas; asesoramiento en el ámbito de los servicios antes mencionados»;

–Clase 42: «Servicios tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; peritajes técnicos de instalaciones eléctricas; servicios de ingeniería en el ámbito de las actividades de concesión, conteo e información, así como de control de las instalaciones de suministro de energía».

5La División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad para los demás productos y servicios a que se refiere la marca controvertida (en lo sucesivo, «demás productos y servicios»). Señaló, por lo que se refiere al carácter descriptivo de la marca controvertida, que procedía examinar si la palabra «repower» presentaba, desde el punto de vista del consumidor medio de la Unión de lengua inglesa, una relación directa y concreta con los productos y los servicios a los que se refiere la marca controvertida. Estimó que podía entenderse que esa palabra significaba «volver a poner en marcha, en particular: equipar (un barco) con un nuevo motor» y «reconstruir o sustituir la fuente de energía o el motor de algo como un coche o una central eléctrica» y que esta palabra se utilizaba únicamente, por una parte, en relación con los motores y, por otra parte, en el ámbito de la energía y, en particular, en relación con las instalaciones energéticas. En consecuencia, la División de Anulación consideró que la palabra «repower» informaba inmediatamente a los consumidores anglófonos de que los servicios mencionados en el apartado 4 anterior eran servicios dirigidos a volver a poner en marcha o a sustituir un motor o la fuente de energía de instalaciones energéticas o bien tenían por objeto esa nueva puesta en marcha o sustitución. La División de Anulación consideró asimismo que los demás productos y servicios no tenían relación con la nueva puesta en marcha o la sustitución de motores ni tampoco con la sustitución de la fuente de energía de instalaciones energéticas. Por lo que atañe al carácter distintivo de la marca controvertida, la División de Anulación señaló que la parte coadyuvante no había demostrado que la palabra «repower» se utilizara corrientemente en el comercio para designar los demás productos y servicios.

6El 8 de septiembre de 2014, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Anulación.

7Mediante resolución de 8 de febrero de 2016, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso (en lo sucesivo, «resolución de 8 de febrero de 2016»). Por lo que atañe al carácter descriptivo de la marca controvertida, la Sala de Recurso señaló, ante todo, que los productos y los servicios a los que se refiere la marca controvertida se dirigían principalmente al consumidor medio y a un público profesional, que el nivel de atención del público pertinente fluctuaba de normal a elevado y que debía tenerse en cuenta el consumidor de la Unión de lengua inglesa, dado que la marca controvertida estaba formada por una palabra inglesa. A continuación, la Sala de Recurso recordó las definiciones de la palabra «repower» dadas por la División de Anulación y desestimó las alegaciones de la parte coadyuvante en relación con el significado de esa palabra. Por último, afirmó, en el apartado 34 de la resolución de 8 de febrero de 2016, que, «en conclusión, […] consid[eraba] que las pruebas presentadas por [la parte coadyuvante] no permit[ían] establecer que el signo [impugnado] se utiliz[ara] corrientemente en el ámbito de la energía y [fuera] descriptivo de las características de los demás productos y servicios». Por lo que atañe al carácter distintivo de la marca controvertida, la Sala de Recurso estimó que no había quedado probado que el signo impugnado fuera usual en relación con los productos y los servicios a que se refiere dicha marca ni que, por lo tanto, pudiese ser percibido como una marca.

8Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de abril de 2016, la parte coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución de 8 de febrero de 2016. Dicho asunto fue registrado con el número T‑188/16.

9El 22 de junio de 2016, la Quinta Sala de Recurso comunicó a las partes que, a raíz de la interposición del recurso ante el Tribunal en el asunto T‑188/16, repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER), había comprobado que la resolución de 8 de febrero de 2016 adolecía de una motivación insuficiente, en el sentido del artículo 75 del Reglamento n.o207/2009 (actualmente artículo 94 del Reglamento 2017/1001). Precisó que, debido a esta insuficiencia de motivación y, con arreglo al artículo 80 del Reglamento n.o207/2009 (actualmente artículo 103 del Reglamento 2017/1001), consideraba pertinente revocar la resolución de 8 de febrero de 2016 para que se procediera al análisis detallado de los caracteres distintivo y descriptivo de la marca controvertida respecto a los productos y servicios a los que se refiere dicho signo. Invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre su intención de revocar la resolución de 8 de febrero de2016.

10La demandante comunicó sus observaciones el 5 de julio de 2016. Sostenía, en esencia, que, mientras no se modificara la parte dispositiva de la resolución de 8 de febrero de 2016, era posible ampliar su motivación a tenor de los requisitos establecidos en el artículo 83 del Reglamento n.o207/2009 (actualmente artículo 107 del Reglamento 2017/1001), de acuerdo con el cual, en ausencia de disposiciones de procedimiento en el Reglamento n.o207/2009, en el Reglamento (CE) n.o2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L303, p.1) [derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, que complementa el Reglamento n.o207/2009 y deroga los Reglamentos n.o2868/95 y (CE) n.o216/96 (DO 2017, L205, p.1)], en el Reglamento (CE) n.o2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 1995, L303, p.33) [derogado por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.o207/2009 y el Reglamento n.o2868/95, y se deroga el Reglamento n.o2869/95 (DO 2015, L341, p.21)], o en el Reglamento (CE) n.o216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 1996, L28, p.11), modificado por el Reglamento (CE) n.o2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004 (DO 2004, L360, p.8) [derogado por el Reglamento Delegado 2017/1430], la EUIPO tomará en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros. En cambio, consideraba que una revocación de la resolución de 8 de febrero de 2016 con arreglo al artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, que no existía o ya no existía en la versión consolidada disponible en la base de datos EUR-Lex, no era posible ya que dicho artículo solo confería una facultad a los examinadores de la EUIPO y que una falta de motivación no constituía un vicio de procedimiento en el sentido del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009. Por último, sostenía que de la resolución de la Gran Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de abril de 2009 (asunto R323/2008-G) (en lo sucesivo, «resolución de la Gran Sala de Recurso») se desprendía que las resoluciones de la EUIPO contra las que pendía un recurso ante el Tribunal no podían revocarse.

11La parte coadyuvante presentó observaciones el 20 de julio de 2016. Subrayó que el artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, como norma específica, era aplicable en lugar de los principios generales a los que remitía el artículo 83 del Reglamento n.o207/2009. También subrayó que la respuesta a la pregunta de si una motivación insuficiente constituía un error de procedimiento era dudosa y que existía una importante probabilidad de que no se admitiera una revocación de la resolución de 8 de febrero de 2016 por insuficiencia de motivación. Estimó que, habida cuenta de esas circunstancias, era preferible continuar el procedimiento ante el Tribunal en el asunto T‑188/16, repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER).

12Mediante resolución de 3 de agosto de 2016, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO revocó la resolución de 8 de febrero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). Explicó que, contrariamente a las dudas emitidas por las partes, el artículo 80 del Reglamento n.o207/2009 siguió siendo aplicable tras la entrada en vigor del Reglamento 2015/2424. Además, señaló que la EUIPO estaba obligada a motivar sus resoluciones y, en particular, a analizar los motivos de denegación respecto de los productos y servicios de que se trate, de manera que la motivación insuficiente observada en la resolución de 8 de febrero de 2016 constituía un error evidente, en el sentido del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, que debía corregirse.

Pretensiones de las partes

13La demandante solicita al Tribunalque:

–Anule la resolución impugnada.

–Condene en costas a la EUIPO.

14La EUIPO solicita al Tribunalque:

–Desestime el recurso.

–Condene en costas a la demandante.

15La parte coadyuvante solicita, en sustancia, al Tribunal que desestime el recurso.

Fundamentos de Derecho

16La demandante invoca fundamentalmente cuatro motivos. El primero hace referencia a una falta de fundamentación jurídica. El segundo trata de una falta de competencia de las Salas de Recurso para revocar sus resoluciones. El tercero se refiere a la infracción del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, así como de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada. Por último, el cuarto motivo se basa en una falta de motivación.

Sobre el primer motivo, relativo a la falta de fundamentación jurídica

17La demandante señala que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 (actualmente artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), en el que se basó la Sala de Recurso para revocar la resolución de 8 de febrero de 2016, ya no estaba en vigor en el momento en que se adoptó la resolución impugnada. Según la demandante, la modificación del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 realizada por el Reglamento 2015/2424 no entró en vigor hasta el 1 de octubre de 2017. Considera que, hasta esa fecha, el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 modificado no entró en vigor. Esto explicaría, según la demandante, por qué se suprimió el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 en su versión consolidada.

18La EUIPO sostiene que la resolución impugnada se basó en el artículo 80 del Reglamento n.o207/2009 en su versión anterior a su modificación por el Reglamento 2015/2424 (en lo sucesivo, «artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión»). La parte coadyuvante alega, por su parte, que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 estaba en vigor en el momento en que se adoptó la resolución impugnada. Añade que, aunque ese artículo no hubiese estado en vigor, no por ello la resolución impugnada carecería de base legal. Sostiene que el artículo 83 del Reglamento n.o207/2009, que remite a los principios generales, podría servir como base legal, dado que, entre dichos principios, figura aquel que establece que la Administración puede corregir sus resoluciones cumpliéndose determinados requisitos.

19Consta que la base jurídica mencionada en la resolución impugnada es el apartado 1 del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009 y que dicho artículo fue modificado por el Reglamento 2015/2424.

20La primera frase del apartado 1 del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, disponía lo siguiente:

«Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la Oficina, esta anulará la inscripción o revocará la resolución.»

21La primera frase del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, tras su modificación por el Reglamento 2015/2424 (en lo sucesivo, «artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, nueva versión»), dispone desde entonces lo siguiente en su versión francesa:

«Lorsque l’Office effectue une inscription dans le registre ou prend une décision entachées d’une erreur manifeste qui lui est imputable, il se charge de supprimer une telle inscription ou de révoquer cette décision [(Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente que sea imputable a la Oficina, esta cancelará la inscripción o revocará la resolución)].»

22Por lo tanto, el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, se refiere a las resoluciones afectadas por un error evidente en el procedimiento, mientras que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, nueva versión, se refiere a las resoluciones afectadas por un error evidente.

23Ha de señalarse que, en el apartado 13 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que, «con arreglo al artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, cuando la Oficina adopte una resolución, esta podrá revocarse si está afectada de un error evidente imputable a la Oficina».

24No obstante, en el apartado 16 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso subrayó que el artículo 75 del Reglamento n.o207/2009, con arreglo al cual las resoluciones de las Salas de Recurso debían motivarse, era una disposición de procedimiento, que la resolución de 8 de febrero de 2016 no estaba suficientemente motivada y que esa insuficiencia en la motivación era un error evidente en el procedimiento, en el sentido del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009.

25Así pues, dado que la Sala de Recurso calificó expresamente la insuficiencia en la motivación de la resolución de 8 de febrero de 2016 como un error evidente en el procedimiento, ha de considerarse que la base jurídica que se menciona en la resolución impugnada es el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, extremo, por otra parte, confirmado por la EUIPO en su escrito de contestación.

26Del artículo 4, párrafo primero, del Reglamento 2015/2424 se desprende que dicho Reglamento entró en vigor el 23 de marzo de 2016. No obstante, del artículo 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento también se desprende que la modificación del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, no entró en vigor hasta el 1 de octubre de2017.

27No obstante, contrariamente a lo que viene a sostener la demandante, ello no significa que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, haya sido suprimido desde la entrada en vigor del Reglamento 2015/2424, el 23 de marzo de 2016, y que lo haya sido hasta la entrada en vigor de su modificación, el 1 de octubre de 2017. Únicamente significa que, hasta el 1 de octubre de 2017, se aplicaba el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión.

28Ciertamente, en la versión consolidada del Reglamento n.o207/2009, disponible por Internet en la base de datos EUR-Lex durante el período transitorio a que se refiere el apartado 27 anterior, que tenía en cuenta las modificaciones introducidas por el Reglamento 2015/2424, el artículo 80 del Reglamento n.o207/2009 solo contiene un único apartado, el apartado 3 (actualmente artículo 103, apartado 3, del Reglamento 2017/1001). No obstante, como subraya la propia demandante, dicha versión consolidada incluía en su primera página la siguiente indicación:

«Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex.»

29Pues bien, de la versión del Reglamento 2015/2424 publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se desprende que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, seguía siendo aplicable cuando se adoptó la resolución impugnada.

30En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, relativo la falta de competencia de las Salas de Recurso para revocar sus resoluciones

31La demandante alega que, incluso en el supuesto de que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, hubiera sido aplicable, la Sala de Recurso habría sido incompetente para adoptar la resolución impugnada. A este respecto, sostiene, en primer lugar, que, a tenor del artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, la facultad de revocación mencionada en el apartado 1 de dicho artículo se confiere únicamente a los servicios de la EUIPO mencionados en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 (actualmente artículo 66, apartado 1, del Reglamento 2017/1001). Según la demandante, la Sala de Recurso, como instancia de recurso, no está habilitada para proceder a la revocación de sus propias resoluciones. En segundo lugar, la demandante alega que la parteA, sección 6, apartado 1.2, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, que trata de la facultad de revocación, no prevé que las Salas de Recurso puedan revocar sus propias resoluciones. En tercer lugar, alega que del apartado 23 de la resolución de la Gran Sala de Recurso se desprende también que el artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, no debe aplicarse en el procedimiento de recurso ni, por lo tanto, por las Salas de Recurso.

32La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante. Al ser interrogada sobre la cuestión de si el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, era aplicable cuando se adoptó la resolución impugnada, la EUIPO respondió que no era aplicable. En cambio, la parte coadyuvante ha sostenido, en su escrito de contestación, que sí loera.

33Con carácter preliminar, debe señalarse que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, confiere la facultad de revocación a la «Oficina» y, por lo tanto, a las Salas de Recurso, que constituyen una de sus instancias. Las alegaciones de la demandante dirigidas a demostrar que no es así no son convincentes.

34En efecto, primeramente, debe señalarse que, según el artículo 1, punto 74, del Reglamento 2015/2424, en relación con el artículo 4 de dicho Reglamento, el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, fue sustituido, a partir del 23 de marzo de 2016, por un nuevo apartado 3, que se refiere a la delegación de poderes conferida a la Comisión Europea. De las disposiciones del Reglamento 2015/2424 se desprende asimismo que el artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, se convertirá, a partir del 1 de octubre de 2017, en el artículo 80, apartado 4, del Reglamento n.o207/2009, nueva versión. Parece resultar de ello que el artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, fue suprimido desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 1 de octubre de 2017. Sin embargo, no cabe considerar que tal haya sido la intención del legislador. Al contrario, debe considerarse que el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, y el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, nueva versión, coexistieron desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 1 de octubre de 2017 y, por lo tanto, que el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, era aplicable en el momento de la adopción de la resolución impugnada.

35El artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, invocado por la demandante, dispone lo siguiente:

«El presente artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes de interponer recurso conforme a los artículos 58 y 65, y de la posibilidad de que, en las formas y condiciones fijadas por el reglamento de ejecución, se corrijan los errores lingüísticos o de transcripción y los errores manifiestos en las decisiones de la Oficina así como los errores imputables a la Oficina en el registro de la marca o en la publicación del registro.»

36Por lo tanto, el artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, remite al artículo 58 de ese mismo Reglamento, pero también se remite al artículo 65 de dicho Reglamento (actualmente artículo 72 del Reglamento 2017/1001).

37Pues bien, aunque el artículo 58, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 enumera las resoluciones de los servicios de la EUIPO que pueden ser objeto de un recurso ante ella y, entre dichas resoluciones, no figuran las resoluciones de las Salas de Recurso, el artículo 65, apartado 1, de dicho Reglamento (actualmente artículo 72, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) dispone que «contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia».

38En consecuencia, en la medida en que el artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, no solo remite a las disposiciones relativas a los recursos ante la Sala de Recurso, sino también a las relativas a los recursos ante el Tribunal General contra resoluciones de las Salas de Recurso, la demandante yerra al sostener que del artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, se desprende que la facultad de revocación, mencionada en el apartado 1, de dicho artículo, solo se confiere a los servicios de la EUIPO enumerados en el artículo 58 del Reglamento n.o207/2009. Al contrario, de la remisión realizada por el artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, al artículo 65 del mismo Reglamento se desprende que la facultad de revocación, establecida en el apartado 1 del artículo 80, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, también se confiere a las Salas de Recurso.

39En segundo lugar, debe destacarse que la parteA, sección 6, apartado 1.2, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, invocada por la demandante, prevé que «el departamento o la unidad que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución que podrá recurrirse en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento n.o207/2009 será quien se encargue de las resoluciones relativas a la revocación/anulación».

40Ciertamente, estas disposiciones de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, que se refieren a la facultad de revocación, no mencionan las Salas de Recurso. Sin embargo, esas Directrices se limitan a codificar una línea de actuación que la EUIPO se propone adoptar. Así pues, sus previsiones no pueden prevalecer como tales sobre las disposiciones de los Reglamentos nos207/2009 y 2868/95, ni tan siquiera influir en la interpretación de estas por el juez de la Unión. Por el contrario, deben entenderse de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos n.os207/2009 y 2868/95 [sentencia de 27 de junio de 2012, Interkobo/OAMI — XXXLutz Marken (my baby), T‑523/10, EU:T:2012:326, apartado29].

41Por consiguiente, no puede deducirse de las disposiciones de las Directrices relativas al examen de la EUIPO invocadas por la demandante que las Salas de Recurso no ostenten la facultad de revocar sus resoluciones, puesto que del artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, en relación con el artículo 65 de dicho Reglamento, se desprende que la facultad de revocación, establecida en el apartado 1 del artículo 80, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, también se confiere a las Salas de Recurso.

42En tercer lugar, procede señalar que el apartado 23 de la resolución de la Gran Sala de Recurso, invocado por la demandante, disponeque:

«Una vez presentado un escrito de recurso, la jurisdicción sobre el asunto recae exclusivamente en las salas de recurso y la instancia que haya emitido la resolución impugnada deja de mantener competencia para resolver en el asunto. A partir de este punto, solo la sala puede resolver sobre el asunto, y, una vez examinado este, le cabe la posibilidad de devolverlo a la instancia en cuestión para que le dé cumplimiento. El examinador que haya emitido la resolución impugnada solo podrá rectificarla cuando se haya presentado un recurso, dentro de las estrechas condiciones del artículo 61 del Reglamento n.º207/2009 (actualmente artículo 69 del Reglamento 2017/1001). Se deriva de esto que el examinador está sometido de forma vinculante al procedimiento de revisión que determina el artículo 61 del Reglamento n.º207/2009 y no puede, a su discreción, decidir aplicar disposiciones de revocación como la del artículo 80 del Reglamento n.º207/2009, cuyo ámbito de aplicación queda fuera del marco del procedimiento de recurso.»

43Lo único que se desprende del apartado 23 de la resolución de la Gran Sala de Recurso es que esta última consideró que un examinador no podía revocar una resolución adoptada por él si dicha resolución había sido objeto de un recurso ante una Sala de Recurso. En dicho apartado, la Sala de Recurso no se pronunció sobre la facultad de revocación de las propias Salas de Recurso. En consecuencia, el apartado 23 de la resolución de la Gran Sala de Recurso no es pertinente en el presente asunto.

44Además, ha de subrayarse que el Tribunal ya ha considerado que el hecho de que esté pendiente ante él un recurso contra una decisión de la Comisión en el momento en que dicha decisión sea revocada no constituye un obstáculo para su revocación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2015, Socitrel y Companhia Previdente/Comisión, T‑413/10 y T‑414/10, EU:T:2015:500, apartado 187). Nada indica que la solución tenga que ser diferente cuando se trate de una resolución de una Sala de Recurso. Al contrario, ha de considerarse que cuando el Tribunal declara, a raíz de la revocación de una resolución de una Sala de Recurso ante él impugnada, que no procede pronunciarse, reconoce implícitamente que las Salas de Recurso tienen competencia para revocar sus propias resoluciones y que pueden hacerlo aun cuando dichas resoluciones sean objeto de un recurso ante el Tribunal [autos de 21 de octubre de 2014, Gappol Marzena Porczyńska/OAMI — Gap (ITM) (GAPPol), T‑125/14, no publicado, EU:T:2014:1121; de 27 de julio de 2015, Deere y Münch/OAMI (EXHAUST‑GARD), T‑236/15, no publicado, EU:T:2015:567, y de 14 de junio de 2017, Márquez Alentà/EUIPO — Fiesta Hotels & Resorts (Representación de una hormiga), T‑657/16, no publicado, EU:T:2017:425].

45De ello se sigue que la demandante sostiene equivocadamente que las Salas de Recurso no son competentes para revocar sus propias resoluciones.

46En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, así como de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada

47La demandante sostiene que la falta de motivación no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, pues no consiste en un error de procedimiento, sino en un error de Derecho sustantivo. A este respecto, invoca la parteA, sección 6, apartado 1.1, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, referente a la facultad de revocación, a cuyo tenor «los errores en el procedimiento deben distinguirse de los errores materiales, que no pueden ser revocados». La demandante también alega que, en virtud de la parteA, sección 6, apartado 1.3.1, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, una resolución que es objeto de un recurso ante una Sala de Recurso no puede ser revocada. En su opinión, dicho principio debería aplicarse por analogía, a las resoluciones de las Salas de Recurso. La demandante sostiene asimismo que sería incompatible con los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada que cualquier instancia pudiera modificar libremente el objeto del litigio en procedimientos en trámite. Además, en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, la demandante alega, en primer lugar, que el principio general del Derecho que autoriza la revocación de un acto administrativo ilegal, que había sido invocado por la EUIPO y por la parte coadyuvante en sus escritos de contestación, no podía constituir la fundamentación jurídica de la resolución impugnada. Alega, en segundo lugar, que la motivación de la resolución de 8 de febrero de 2016, que remite a la resolución de la División de Anulación, era suficiente y que, con arreglo a la jurisprudencia, la Sala de Recurso no estaba obligada a motivar su resolución respecto a cada producto o servicio.

48La EUIPO sostiene que la resolución de 8 de febrero de 2016 adolece de falta de motivación y que una falta de motivación constituye un error evidente de procedimiento. A este respecto, alega que, en la sentencia de 18 de octubre de 2011, Reisenthel/OAMI — Dynamic Promotion (Jaulas y cestas) (T‑53/10, EU:T:2011:601), apartado 37, el Tribunal declaró que una infracción del derecho de defensa constituía un error que afectaba al procedimiento que culminó con la adopción de una resolución y que, por lo tanto, podía viciar la esencia de esa resolución. Añade que, en dicha sentencia, el Tribunal también consagró el principio general del Derecho según el cual se admite la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos, siempre que la institución de la que emane el acto cumpla los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario del acto (sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas, T‑53/10, EU:T:2011:601, apartado 40). En consecuencia, considera que, en el presente asunto, la Sala de Recurso actuó dentro de un plazo razonable y respetó la confianza legítima del beneficiario delacto.

49A este respecto, la EUIPO alega que la adopción de una resolución susceptible de recurso ante el Tribunal no parece una garantía concreta o una información precisa, incondicional y concordante, idónea para generar en la demandante una esperanza fundada y el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima. Tanto más cuanto, debido a la falta de motivación, la resolución de 8 de febrero de 2016 resultó claramente ser un acto administrativo ilegal. Además, según la EUIPO, el hecho de que las resoluciones de las Salas de Recurso sean susceptibles de recurso ante el Tribunal y la propia existencia en la ley aplicable de una disposición que prevé expresamente la revocación, concretamente el artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, excluyen la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima en el presente asunto.

50La EUIPO también subraya que la adopción de la resolución impugnada era conforme no solo con la redacción del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, sino también con el objetivo de dicha disposición, por cuanto, si la Sala de Recurso no hubiera adoptado la resolución impugnada, la EUIPO hubiera debido señalar la falta de motivación en su escrito de contestación en el asunto T‑188/16, repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER), relativo al recurso contra la resolución de 8 de febrero de 2016. En la mejor de las hipótesis, la nueva resolución no se hubiese adoptado hasta finales del año 2017, mientras que, a raíz de la adopción de la resolución impugnada, ya había podido adoptarse una nueva resolución.

51Por último, la EUIPO sostiene que las Salas de Recurso no están vinculadas por las Directrices relativas al examen de la EUIPO y que la resolución impugnada no vulnera el principio de buena administración.

52La parte coadyuvante aduce que incumbe al Tribunal interpretar el concepto de error en el procedimiento, en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, y subraya que el principio de seguridad jurídica fue respetado por la Sala de Recurso, dado que la resolución de 8 de febrero de 2016 fue revocada en un plazo razonable y que la insuficiente motivación de dicha resolución era manifiesta.

53De la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso la adoptó porque, en la resolución de 8 de febrero de 2016, incumplió su obligación de motivar sus resoluciones y, más especialmente, su obligación de analizar los motivos de denegación respecto a los productos y servicios a los que se refiere la marca controvertida.

54Por lo tanto, procede, en primer lugar, determinar si la falta de motivación puede constituir un error evidente en el procedimiento en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión.

55El Tribunal ha precisado que un error en el procedimiento, en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, era un error que tenía consecuencias procesales [sentencia de 15 de marzo de 2011, Ifemy’s/OAMI — Dada & Co Kids (Dada & Co. kids), T‑50/09, EU:T:2011:90, apartado 31, y auto de 9 de septiembre de 2011, Biodes/OAMI — Manasul Internacional (LINEASUL), T‑598/10, no publicado, EU:T:2011:458, apartado 9]. Del mismo modo, el Tribunal ha subrayado que no podía procederse a un examen de cuestiones de fondo o, incluso, modificar la resolución adoptada por la Sala de Recurso, en el marco del artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión [sentencia de 1 de julio de 2009, Okalux/OAMI — Messe Düsseldorf (OKATECH), T‑419/07, EU:T:2009:238, apartado 33, y auto de 9 de septiembre de 2011, LINEASUL, T‑598/10, no publicado, EU:T:2011:458, apartado9].

56Además, en la sentencia de 22 de noviembre de 2011, mPAY24/OAMI — Ultra (MPAY24) (T‑275/10, no publicada, EU:T:2011:683), apartados 23 y 24, el Tribunal consideró que una rectificación de una resolución de una Sala de Recurso, que había añadido a dicha resolución un apartado relativo al carácter descriptivo de la marca controvertida para los productos y los servicios cubiertos por esta, había afectado a la propia sustancia de la resolución corregida. El Tribunal dedujo de ello no solo que esa corrección no podía haberse adoptado sobre la base de la regla 53 del Reglamento n.o2868/95 (actualmente artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), que establece que «únicamente podrán rectificarse los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las faltas manifiestas», sino también que no podía haberse efectuado con arreglo al artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, debido a que no se cumplían los requisitos de aplicación de dicho artículo, puesto que no se había cometido ningún error evidente en el procedimiento.

57En el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de noviembre de 2011, MPAY24 (T‑275/10, no publicada, EU:T:2011:683), el apartado añadido por la Sala de Recurso en su rectificación iba dirigido a completar la motivación de la resolución rectificada. En consecuencia, de la sentencia antes mencionada se deduce que completar la motivación de una resolución afecta a la propia sustancia de dicha resolución y que una falta de motivación no puede considerarse un error en el procedimiento, en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión.

58Esta conclusión no se ve alterada por la sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas (T‑53/10, EU:T:2011:601), invocada por la EUIPO. En el apartado 37 de dicha sentencia, el Tribunal afirmó que una violación del derecho de defensa constituía un error que afectaba al procedimiento que culminó con la adopción de una resolución de una Sala de Recurso y, por lo tanto, podía viciar la esencia de esa resolución. El Tribunal dedujo de dicha afirmación y de la jurisprudencia según la cual el concepto de «carencia manifiesta» no puede referirse al error que puede viciar la esencia de una resolución que una violación del derecho de defensa no constituía una carencia manifiesta, en el sentido del artículo 39 del Reglamento (CE) n.o2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.o6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L341, p.28), que pueda rectificarse. En consecuencia, el apartado 37 de la sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas (T‑53/10, EU:T:2011:601), no permite extraer ninguna conclusión sobre la cuestión de si una falta de motivación constituye una «error evidente en el procedimiento», en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión.

59De lo que antecede resulta que la Sala de Recurso no podía basar la resolución impugnada en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión.

60En segundo lugar, ha de examinarse si, como sostiene la EUIPO, la resolución impugnada podía basarse en el principio general del Derecho, consagrado por la jurisprudencia, según el cual se admite la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos, siempre que la institución de la que emane el acto cumpla los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario del acto que podía contar con la legalidad de este (véase la sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas, T‑53/10, EU:T:2011:601, apartado 40 y jurisprudencia citada).

61Con carácter preliminar, debe recordarse que, dado que el procedimiento ante las Salas de Recurso reviste un carácter administrativo [véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Metropolis Inmobiliarias y Restauraciones/OAMI — MIP Metro (METRO), T‑197/12, no publicada, EU:T:2013:375, apartado 54 y jurisprudencia citada], las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso tienen un carácter administrativo y que, como consecuencia de ello, las Salas de Recurso pueden, en principio, basarse en el principio general del Derecho que autoriza la revocación de un acto administrativo ilegal para revocar sus propias resoluciones.

62No obstante, ha de determinarse si, habida cuenta de la existencia, en el Reglamento n.o207/2009, de una disposición relativa a la revocación de las resoluciones de las instancias de la EUIPO, la revocación de una resolución de una Sala de Recurso puede basarse en ese principio general del Derecho.

63La sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas (T‑53/10, EU:T:2011:601), invocada por la EUIPO, no permite dirimir esta cuestión. Ciertamente, en esa sentencia, el Tribunal, tras haber señalado que una resolución de rectificación de una Sala de Recurso no había podido adoptarse sobre la base del artículo 39 del Reglamento n.o2245/2002, examinó si dicha resolución había podido adoptarse sobre la base del principio general del Derecho que autoriza la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal. Sin embargo, no existe, en el Reglamento (CE) n.o6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L3, p.1), o en el Reglamento n.o2245/2002, ninguna disposición equivalente al artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, que regule el procedimiento de revocación de las resoluciones adoptadas en materia de diseños o modelos.

64En las sentencias de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión (T‑25/04, EU:T:2007:257), apartado 97, y de 18 de septiembre de 2015, Deutsche Post/Comisión (T‑421/07RENV, EU:T:2015:654), apartado 47, dictadas en asuntos sobre ayudas estatales, el Tribunal subrayó —tras haber señalado que la Comisión no podía revocar su resolución basándose en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108TFUE] (DO 1999, L83, p.1), que regula la facultad de revocación de las resoluciones de la Comisión— que la posibilidad de que la Comisión revoque una decisión sobre ayudas de Estado no se limita a la única situación mencionada en el artículo 9 de dicho Reglamento, que no era sino una expresión específica del principio general del Derecho que autoriza la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos. El Tribunal añadió que tal revocación podía realizarse siempre, sin perjuicio de que la institución de la que emanaba cumpliera los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario del acto que pudo contar con la legalidad deeste.

65Así pues, de las dos sentencias mencionadas en el apartado 64 anterior se desprende que, incluso en la hipótesis de que el legislador haya regulado el procedimiento de revocación de los actos de una institución, dicha institución puede revocar un acto al amparo del principio general del Derecho que autoriza la revocación de actos administrativos ilegales siempre que se cumplan determinados requisitos.

66Además, si bien es cierto que, como subraya la demandante, el artículo 83 del Reglamento n.o207/2009 prevé que, «en ausencia de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, en el reglamento de ejecución, en el reglamento relativo a las tasas o en el reglamento de procedimiento de las salas de recurso, la Oficina tomará en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros» y que, en virtud de la jurisprudencia, dicho artículo solo resulta aplicable si hay alguna laguna o ambigüedad de las disposiciones del procedimiento [véase la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Travel Service/OAMI — Eurowings Luftverkehrs (smartWings), T‑72/08, no publicada, EU:T:2010:395, apartado 76 y jurisprudencia citada], dicho artículo no establece que, ante una disposición procedimental, la EUIPO no pueda tener en cuenta dichos principios. En cualquier caso, puesto que el concepto de error evidente en el procedimiento no está definido en los Reglamentos mencionados, el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, no está desprovisto de ambigüedad y, por lo tanto, no es suficientemente claro para excluir la aplicación del artículo 83 del Reglamento n.o207/2009.

67En consecuencia, procede determinar si, en el caso de autos, concurren los requisitos de aplicación del principio general del Derecho que autoriza a revocar actos administrativos ilegales, recordados en el apartado 60 anterior.

68Por lo que atañe al cumplimiento del plazo razonable, debe señalarse que el carácter razonable del plazo de revocación ha de apreciarse en función de las circunstancias propias de cada caso (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2010, Bui Van/Comisión, T‑491/08P, EU:T:2010:191, apartados 58 a63).

69En el caso de autos, las partes ya fueron informadas desde el 22 de junio de 2016, es decir, cuatro meses y quince días tras la adopción de la resolución de 8 de febrero de 2016, de la intención de la Sala de Recurso de revocar dicha resolución. Además, la resolución impugnada, que revoca la resolución de 8 de febrero de 2016, fue adoptada el 3 de agosto de 2016, es decir, un poco menos de seis meses después de la adopción de la resolución de 8 de febrero de2016.

70En consecuencia, procede considerar que la resolución de 8 de febrero de 2016 fue revocada en un plazo razonable.

71Por lo que atañe al respeto del principio de protección de la confianza legítima en la legalidad de la resolución de 8 de febrero de 2016, debe observarse que, cuando se ha interpuesto un recurso de anulación contra una resolución, el beneficiario de dicha resolución no puede albergar una confianza legítima en la legalidad de dicha resolución hasta que el juez de la Unión no se haya pronunciado de forma definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado68).

72Además, según la jurisprudencia, si el acto revocado adolece de ilegalidad manifiesta, el beneficiario de dicho acto, como operador económico diligente, debería haber tenido dudas en cuanto a su legalidad y no puede ampararse en una confianza legítima en su legalidad (véanse, en este sentido, la sentencias de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión, C‑248/89, EU:C:1991:264, apartado 22, y de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión, T‑251/00, EU:T:2002:278, apartados 147 a149).

73La EUIPO sostiene que, como señaló la parte coadyuvante en su recurso de anulación en el asunto T‑188/16, repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER), interpuesto contra la resolución de 8 de febrero de 2016, dicha resolución no estaba motivada en cuanto a la relación entre la marca controvertida y los productos y los servicios a que se refiere dicha marca, de manera que la demandante no podía tener una confianza legítima en su legalidad.

74A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación establecida en el artículo 75, primera frase, del Reglamento n.o207/2009 tiene el mismo alcance que la establecida por el artículo 296TFUE, párrafo segundo, y que su objetivo es el de que, por una parte, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con objeto de defender sus derechos y, por otra parte, que el órgano jurisdiccional de la Unión pueda ejercer su control de legalidad de la resolución [véase la sentencia de 8 de octubre de 2015, Société des produits Nestlé/OAMI (NOURISHING PERSONAL HEALTH), T‑336/14, no publicada, EU:T:2015:770, apartado 11 y jurisprudencia citada].

75Además, la Sala de Recurso no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas por las partes. Bastará con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia decisiva en la sistemática de la resolución (véase la sentencia de 8 de octubre de 2015, NOURISHING PERSONAL HEALTH, T‑336/14, no publicada, EU:T:2015:770, apartado 15 y jurisprudencia citada).

76Por último, también ha de recordarse que el carácter descriptivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro del signo y, por otra, con la percepción que de ella tiene el público pertinente, que son los consumidores de tales productos o servicios [véase la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Smarter Travel Media/EUIPO (SMARTER TRAVEL), T‑290/15, no publicada, EU:T:2016:651, apartado 25 y jurisprudencia citada].

77Por lo tanto, la relación de la marca controvertida con los productos y los servicios a que se refiere dicha marca forma parte de las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de una resolución relativa al carácter descriptivo de una marca.

78La resolución de 8 de febrero de 2016 solo contiene un apartado, el apartado 34, que se refiere a la relación de la marca controvertida con los demás productos y servicios (véase el apartado 7 anterior). La Sala de Recurso no ha hecho ninguna descripción de dichos productos y servicios y de sus características, de manera que no es posible entender por qué ha considerado que la marca controvertida no era descriptiva en relación con dichos productos y servicios.

79Además, en el escrito que expone los motivos del recurso ante la Sala de Recurso, la parte coadyuvante había expresado de forma detallada, en casi cinco páginas, por qué debió haberse considerado que la marca controvertida era descriptiva de los demás productos y servicios. Así, por ejemplo, sostuvo que la marca controvertida era descriptiva de los productos «energía eléctrica, incluida la energía eléctrica producida a partir de biogás; energía eléctrica producida a partir del agua, viento y sol», comprendidos en la clase 4, en tanto en cuanto la palabra «repower» podía entenderse como la finalidad de dichos productos, que era la de volver a suministrar energía a una máquina, a un aparato o a otra aplicación que consuma electricidad. La parte coadyuvante también había sostenido, por una parte, que la marca controvertida era descriptiva de los servicios de producción de energía comprendidos en la clase 40, en la medida en que la palabra «repower» podía comprenderse como la puesta en marcha de nuevas instalaciones para la producción de energía o la sustitución de instalaciones energéticas ineficaces y, por otra parte, que dicha marca era descriptiva de los servicios de «distribución de energía; asesoramiento profesional sobre la transmisión (distribución) de energía; asesoramiento en el ámbito de los servicios antes mencionados», comprendidos en la clase 39, por cuanto dichos servicios permitían volver a poner en marcha o renovar la distribución de energía y mejoraban la eficiencia energética o el rendimiento de la distribución de energía. Ciertamente, de la jurisprudencia citada en el apartado 75 anterior se desprende que la Sala de Recurso no está obligada a tomar posición sobre todas las alegaciones expuestas por las partes. Sin embargo, es evidente que el apartado 34 de la resolución de 8 de febrero de 2016 no responde suficientemente a la argumentación de la parte coadyuvante relativa a la relación de la marca controvertida con los demás productos y servicios.

80Además, es cierto que, cuando la Sala de Recurso confirma la resolución de la División de Anulación en su integridad y habida cuenta de la continuidad funcional entre divisiones de anulación y Salas de Recurso, reflejada en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 (actualmente artículo 71, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), dicha resolución, así como su motivación, forman parte del contexto en el que se ha adoptado la resolución de la Sala de Recurso, contexto que las partes conocen y que permite al juez ejercer plenamente su control de legalidad en cuanto a la procedencia de la apreciación de la Sala de Recurso [véase la sentencia de 18 de marzo de 2015, Naazneen Investments/OAMI — Energy Brands (SMART WATER), T‑250/13, no publicada, EU:T:2015:160, apartado 16 y jurisprudencia citada]. Sin embargo, suponiendo que, en el caso de autos, la resolución de la División de Anulación estuviera suficientemente motivada, no es menos cierto que la Sala de Recurso debía contestar, siquiera someramente, a la argumentación pormenorizada de la parte coadyuvante. Más aún, debe añadirse que de la resolución de 8 de febrero de 2016 no se desprende meridianamente que la resolución de la División de Anulación haya sido confirmada íntegramente por la Sala de Recurso.

81Por último, la demandante se equivoca al sostener que la Sala de Recurso podía contentarse con una motivación global. En efecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que dicha facultad solo se refería a los productos y servicios que presentaran entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría o un grupo de productos o de servicios de homogeneidad suficiente (sentencia de 17 de octubre de 2013, Isdin/Bial-Portela, C‑597/12P, EU:C:2013:672, apartado 27). Pues bien, de la resolución impugnada no se desprende que los demás productos y servicios formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de homogeneidad suficiente en el sentido de la sentencia de 17 de octubre de 2013, Isdin/Bial-Portela (C‑597/12P, EU:C:2013:672).

82Por lo tanto, la motivación insuficiente de la resolución de 8 de febrero de 2016 en cuanto a la relación de la marca controvertida con los demás productos y servicios debería haber suscitado en la demandante, como operador económico diligente, dudas en cuanto a su legalidad.

83Por lo demás, dado que la revocación de una resolución ilegal solo se permite si se reúnen ciertos requisitos, no es posible sostener, como hace la demandante, que sería incompatible con los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada que cualquier instancia pudiera modificar libremente el objeto del litigio en procedimientos en trámite.

84Además, el principio general del Derecho que autoriza la revocación de una resolución ilegal es compatible con el principio de buena administración. En efecto, se ha declarado reiteradamente que es legítimo y acorde con una adecuada gestión administrativa que se corrijan los errores y omisiones de que adolezca una decisión (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Socitrel y Companhia Previdente/Comisión, T‑413/10 y T‑414/10, EU:T:2015:500, apartado 176 y jurisprudencia citada).

85Por otra parte, si bien los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima exigen que la revocación de un acto ilícito se produzca en un plazo razonable y que se tenga en cuenta hasta qué punto el interesado ha podido eventualmente confiar en la legalidad del acto, no es menos cierto que tal revocación está, en principio, permitida (véase la sentencia de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑508/03, EU:C:2006:287, apartado 68 y jurisprudencia citada).

86Por último, debe señalarse que las resoluciones de las Salas de Recurso no tienen en absoluto fuerza de cosa juzgada, especialmente, habida cuenta de que, como se ha recordado en el apartado 61 anterior, los procedimientos ante la EUIPO tienen carácter administrativo y no jurisdiccional [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de diciembre de 2015, Giand/OAMI — Flamagas (FLAMINAIRE), T‑583/14, no publicada, EU:T:2015:943, apartado21].

87Más aún, también debe recordarse que el hecho de que el recurso contra la resolución de 8 de febrero de 2016, asunto T‑188/16, repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER), estuviera pendiente ante el Tribunal cuando se revocó dicha resolución no constituía un obstáculo para su revocación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2015, Socitrel y Companhia Previdente/Comisión, T‑413/10 y T‑414/10, EU:T:2015:500, apartado187).

88De ello se sigue que los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada en el apartado 60 anterior se cumplen en el presente asunto.

89Sin embargo, a pesar de la existencia de una base jurídica distinta, el error en la elección de la base jurídica entraña la anulación del acto afectado cuando dicho error pueda tener consecuencias sobre el contenido del acto, en particular si vicia de irregularidad el procedimiento aplicable para su adopción (sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas, T‑53/10, EU:T:2011:601, apartado41).

90Pues bien, la jurisprudencia relativa al principio general del Derecho que autoriza la revocación retroactiva de actos administrativos ilegales no establece ningún procedimiento particular para la revocación de tales actos (sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas, T‑53/10, EU:T:2011:601, apartado42).

91Así pues, procede concluir que el error de la Sala de Recurso en cuanto a la elección de la base jurídica aplicable no justifica la anulación de la resolución impugnada. Cualquier otra solución sería, por otra parte, difícil de conciliar con el principio de una buena administración de la justicia. En efecto, si se anulara la resolución impugnada en razón del error en la elección de la base jurídica, el Tribunal también debería anular la resolución de 8 de febrero de 2016, que adolece de falta de motivación. Ello obligaría, por una parte, a la Sala de Recurso, a adoptar una nueva resolución relativa al procedimiento de nulidad referido a la marca controvertida entre repowermap.org y Repower, que sería, probablemente idéntica a la que adoptó el 26 de septiembre de 2016 a raíz de la revocación de la resolución de 8 de febrero de 2016, y, por otra parte, a la demandante, a interponer un nuevo recurso contra esa nueva resolución.

92Las demás alegaciones de la demandante tampoco son convincentes.

93En primer lugar, en cuanto a la argumentación que sostiene, por una parte, que el artículo 83 del Reglamento n.o207/2009 remite a los principios generales del Derecho de los Estados miembros relativos al procedimiento y no a los principios generales del Derecho de la Unión y, por otra parte, que la EUIPO debió haber expuesto los principios generales del Derecho nacional basándose en los principios aplicables en todos los Estados miembros sin excepción, debe señalarse que el principio general del Derecho que otorga a la Administración la posibilidad de reexaminar y, en su caso, de revocar un acto administrativo ilegal se basa en los Derechos de los Estados miembros y fue reconocido ya desde las primeras sentencias del Tribunal de Justicia (sentencias de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Assemblée commune, 7/56 y 3/57 a 7/57, EU:C:1957:7, pp.115 y 116; de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59, EU:C:1961:5, p.160, y de 13 de julio de 1965, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, 111/63, EU:C:1965:76, p.852). Desde su reconocimiento, la existencia de ese principio, basado en los Derechos de los Estados miembros, ha sido recordado en numerosas ocasiones por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal General (sentencias de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, EU:C:1982:76, apartado 10; de 5 de diciembre de 2000, Gooch/Comisión, T‑197/99, EU:T:2000:282, apartado 53; de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T‑25/04, EU:T:2007:257, apartado 97, y de 11 de julio de 2013, BVGD/Comisión, T‑104/07 y T‑339/08, no publicada, EU:T:2013:366, apartado 63). En consecuencia, los órganos jurisdiccionales de la Unión han estimado de forma reiterada que dicho principio estaba reconocido por los Derechos nacionales de los Estados miembros. La demandante no aporta ningún ejemplo de un Estado miembro en el que no se reconozca tal principio. Se limita a alegar que, en Alemania, por ejemplo, por mor del efecto devolutivo, cuando se interpone un recurso jurisdiccional, la competencia de la instancia anterior cesa. No obstante, este argumento no afecta a la existencia del principio según el cual la Administración tiene la posibilidad de reexaminar y, en su caso, revocar, un acto administrativo individual, sino solo a las distintas formas de ejercicio de esa posibilidad.

94En segundo lugar, por lo que se refiere a la argumentación que sostiene que principios tales como los de protección de la confianza legítima, de buena administración y de seguridad jurídica se oponen a la revocación de una resolución recurrida ante el Tribunal en la medida en que existe el riesgo de que ambas instancias lleguen a conclusiones opuestas, ha de señalarse que, cuando una resolución de una Sala de Recurso se revoca habiéndose recurrido ante el Tribunal dicha resolución, y estando el recurso pendiente, el Tribunal declara que no procede resolver el recurso. Así pues, no existe ningún riesgo de que el Tribunal llegue a una conclusión opuesta a la de la Sala de Recurso.

95Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el cuarto motivo, relativo a la falta de motivación

96La demandante sostiene que la Sala de Recurso incumplió su obligación de motivación en la medida en que no examinó las alegaciones formuladas ante ella. Alega que, ya en sus observaciones ante la Sala de Recurso, formuló todas las alegaciones que plantea ante el Tribunal. Considera que, sin embargo, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso no examinó la resolución de la Gran Sala de Recurso. Añade que se limitó a afirmar que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, seguía siendo aplicable y que la resolución de 8 de febrero de 2016 adolecía de un error en el procedimiento, sin dar respuesta a las demás alegaciones.

97La EUIPO y la parte coadyuvante no han tomado posición sobre este motivo.

98De la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso expuso aquellos hechos y consideraciones jurídicas que revestían una importancia decisiva en la sistemática de la resolución impugnada, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 75 anterior. En efecto, señaló que el artículo 80 del Reglamento n.o207/2009, antigua versión, seguía estando en vigor, que la EUIPO estaba obligada a motivar sus resoluciones y, en particular, a analizar los motivos de denegación respecto de los productos y servicios a los que se refiere la marca controvertida, y que la resolución de 8 de febrero de 2016 se revocaba por adolecer de una falta de motivación que constituía un error evidente en el procedimiento.

99La Sala de Recurso no estaba obligada a responder a la alegación basada en la resolución de la Gran Sala de Recurso, que no era pertinente para el supuesto en cuestión.

100Por consiguiente, el cuarto motivo debe desestimarse.

101De todo lo antedicho resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Sobre las costas

102A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

103No obstante, a tenor del artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte o incluso que no debe ser condenada por este concepto. Asimismo, según el artículo 135, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso.

104Además, debe señalarse que se permite al Tribunal condenar en costas a una institución cuya decisión no se ha anulado por las deficiencias de esta última que hayan podido dar lugar a que un demandante interponga un recurso (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑387/08, no publicada, EU:T:2010:377, apartado 177 y jurisprudencia citada).

105En el presente caso, se han desestimado las pretensiones de la demandante. Sin embargo, esta no se habría visto obligada a interponer el presente recurso ni la parte coadyuvante a intervenir si la EUIPO no hubiese tenido que adoptar la resolución impugnada para revocar la resolución de 8 de febrero de 2016, que adolecía de falta de motivación. Además, la resolución impugnada se basa erróneamente en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, lo cual ha podido llevar a la demandante a formular el presente recurso.

106En consecuencia, el Tribunal estima que las circunstancias concurrentes justifican decidir que la EUIPO debe cargar con sus propias costas y ser condenada a cargar con las costas en que incurrieron tanto la demandante como la parte coadyuvante.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)Desestimar el recurso.

2)La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargará con sus propias costas, así como con las costas en que hayan incurrido Repower AG y repowermap.org.

GratsiasDittrichXuereb

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de2018.

Firmas


*Lengua de procedimiento: francés.

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