«Recurso de casación— Política comercial— Dumping— Importaciones de vidrio solar originario de China— Reglamento (CE) n.o1225/2009
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación— Política comercial— Dumping— Importaciones de vidrio solar originario de China— Reglamento (CE) n.o1225/2009

Fecha: 28-Feb-2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de febrero de 2018(*)

«Recurso de casación— Política comercial— Dumping— Importaciones de vidrio solar originario de China— Reglamento (CE) n.o1225/2009— Artículo 2, apartado 7, letrasb) yc)— Trato de economía de mercado— Concepto de “distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado”, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion— Ventajas fiscales»

En el asunto C‑301/16P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de mayo de2016,

Comisión Europea, representada por los Sres.L.Flynn y T.Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

apoyadapor:

GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH, con domicilio social en Tschernitz (Alemania), representada por el Sr.A.Bochon, avocat, y por el Sr.R.MacLean, Solicitor,

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimientoes:

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, con domicilio social en Anhui (China), representada por los Sres.Y.Melin y V.Akritidis, avocats,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr.M.Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr.A.Rosas, las Sras.C.Toader y A.Prechal (Ponente) y el Sr.E.Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr.P.Mengozzi;

Secretario: Sra.V.Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1En su recurso de casación la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de marzo de 2016, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión (T‑586/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:154), mediante la que dicho Tribunal anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2014, L142, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que se refería a Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd (en lo sucesivo, «XinyiPV»).

Marco jurídico

2En la época en la que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L343, p.51; corrección de errores en DO 2010, L7, p.22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Este Reglamento fue derogado por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L176, p.21).

3El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base disponía:

«a)En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado [(término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Kirguizistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán)], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

[…]

b)En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la [Organización Mundial del Comercio (OMC)] en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letrac), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando este no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letraa).

c)Las alegaciones a que se refiere la letrab) deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decirsi:

–las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

–las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

–los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

–las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas;y

–las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

[…]»

Antecedentes del litigio

4Los antecedentes del litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse como se expone a continuación.

5Xinyi PV es una sociedad productora y exportadora de vidrio solar domiciliada en China. Su única accionista es Xinyi Solar (Hong Kong) Ltd, empresa domiciliada en Hong Kong (China) y cotizada en la bolsa de dicha ciudad.

6A raíz de una denuncia presentada el 15 de enero de 2013, la Comisión inició, el 28 de febrero de 2013, una investigación antidumping en relación con las importaciones de ciertos productos de vidrio solar originarios de China.

7El 21 de mayo de 2013, Xinyi PV solicitó a la Comisión que se le concediese el trato de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base, con el fin de que el valor normal se determinase, en lo que a ella respecta, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento y no con arreglo al método del «país análogo», al que refieren las normas recogidas en el artículo 2, apartado 7, letraa), de dicho Reglamento.

8Mediante escrito de 22 de agosto de 2013, la Comisión informó a Xinyi PV de que consideraba que no podía acceder a su solicitud. En dicho escrito, la Comisión expuso las siguientes consideraciones al respecto:

«La investigación ha mostrado que [Xinyi PV] se había beneficiado de diferentes ventajas fiscales en relación con su impuesto sobre la renta, como, por ejemplo:

–El programa “2Free 3Halve”. Este régimen fiscal permite a las sociedades con capital extranjero beneficiarse de una exención fiscal total (0%) durante dos años y, durante los tres años siguientes, de un tipo de imposición del 12,5%, en vez del tipo normal de imposición del25%;

–El régimen fiscal de las empresas de alta tecnología. En aplicación de ese régimen, la sociedad está sujeta a un tipo de imposición reducido del 15%, en lugar del tipo normal de imposición del 25%. Ese tipo de imposición preferencial constituye una subvención adaptable de manera casi permanente que podría también tener como finalidad atraer inversiones con tipos reducidos, falseando así la competencia.

Se considera que los tipos de imposición reducidos procuran importantes ventajas financieras, de modo que [Xinyi PV] no ha logrado demostrar que sus costes de producción y su situación financiera no estén sometidos a ninguna distorsión significativa heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado […]

Por consiguiente, la Comisión propone denegar la solicitud de [Xinyi PV dirigida a que se le conceda el trato de] economía mercado].»

9El 1 de septiembre de 2013, Xinyi PV presentó sus observaciones acerca de este escrito, a las que la Comisión respondió mediante escrito de 13 de septiembre de 2013, en el que confirmó la denegación de la solicitud de trato de economía de mercado presentada por esta sociedad.

10En este último escrito la Comisión indicó, en particular, lo siguiente:

«Un régimen de imposición sobre la renta que trate [favorablemente] a determinadas sociedades o determinados sectores económicos, considerados estratégicos por el Gobierno, implica que ese régimen fiscal no procede de una economía de mercado, sino [que] en gran medida es aún el resultado de una planificación estatal y puede, por tanto, estar comprendido dentro del tercer criterio [del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base]. La aplicación de un régimen de tipo de imposición preferencial modifica el importe de los beneficios antes de impuestos que la sociedad debe generar para resultar atractiva a los inversores […]

A este respecto, procede recordar que era posible aplicar a [Xinyi PV] el tipo impositivo reducido (14,01%) ya que [esta] podía acumular el régimen fiscal de las empresas de alta tecnología con otro régimen, a saber, el programa “2Free 3Halve”. El efecto combinado de ello era un tipo significativamente reducido con respecto al tipo normal (25%), que podía perseguir el objetivo de atraer capitales con tipos reducidos y, de este modo, influir en la situación financiera y económica global de la sociedad […]»

[…]

Finalmente, ustedes afirman que la apreciación de la Comisión, según la cual el régimen fiscal tiene una naturaleza adaptable de manera casi permanente, carece de fundamento. Sus alegaciones de que los dos regímenes fiscales están sujetos una limitación temporal han sido debidamente tomadas en consideración. Sin embargo, el hecho de que esos dos regímenes fiscales no tengan carácter permanente no puede poner en entredicho el hecho […] de que tienen como finalidad influir en la situación financiera y económica de la empresa.»

11El 26 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o1205/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2013, L316, p.8; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Con arreglo al método del país análogo, se seleccionó a la República de Turquía para calcular el valor normal en lo que concierne a todos los productores-exportadores chinos, incluida Xinyi PV. Se impuso un derecho antidumping provisional del 39,3% a las importaciones del producto en cuestión fabricado por dicho productor.

12Los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional se refieren a las solicitudes de trato de economía de mercado. Los considerandos 40, 41, 43 y 45 a 47 de dicho Reglamento tienen la siguiente redacción:

«(40)[…] [S]e estudiaron las solicitudes de trato de economía de mercado de cuatro productores exportadores (grupos de empresas), compuestos por once personas jurídicas.

(41)La investigación puso de manifiesto que ninguno de los cuatro productores exportadores (grupos de empresas) que solicitaron trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento debase.

[…]

(43)[N]inguno de los cuatro productores exportadores pudo demostrar, ni individualmente ni como grupo, que no estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por consiguiente, estas empresas o grupo de empresas no cumplían el criterio 3 relativo al trato de economía de mercado. Más concretamente, los cuatro productores exportadores —o grupos de productores exportadores— se beneficiaban de regímenes fiscales preferenciales.

[…]

(45)La Comisión comunicó los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado a las empresas afectadas, a las autoridades de ese país y al denunciante y les invitó a presentar sus observaciones.

(46)Las observaciones recibidas no hicieron variar las conclusiones preliminares de la Comisión. Previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letrac), [del Reglamento de base] el 13 de septiembre de 2013 se notificó a todos los solicitantes, individual y formalmente, la determinación final de los servicios de la Comisión con respecto a su solicitud de trato de economía de mercado.

(47)Por tanto, ninguno de los cuatro productores exportadores o grupos de productores exportadores de China que solicitaron el trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac) del Reglamento de base, y, por tanto, se rechazaron sus alegaciones.»

13El 13 de mayo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido mediante el que confirmó, en particular, en su considerando 34, las conclusiones expuestas en los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional, según las cuales procedía denegar todas las solicitudes de trato de economía de mercado. En virtud del Reglamento controvertido se estableció un derecho antidumping definitivo del 36,1% sobre las importaciones de productos de vidrio solar fabricados por XinyiPV.

14Este derecho antidumping definitivo fue modificado posteriormente, fijándose un tipo del 75,4%, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o470/2014, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o1225/2009 del Consejo (DO 2015, L215, p.42).

15El 23 de abril de 2013 se inició, en paralelo a la investigación antidumping, una investigación antisubvención que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2014, L142, p.23). En virtud del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento se estableció un derecho compensatorio del 3,2% sobre las importaciones de vidrio solar fabricado por XinyiPV.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de agosto de 2014, Xinyi PV solicitó la anulación del Reglamento controvertido.

17En apoyo de su recurso, Xinyi PV invocaba cuatro motivos. En la sentencia recurrida, el Tribunal General tan solo examinó el primero de estos motivos, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, y, por lo tanto, este es el único que presenta interés a efectos del presente recurso de casación.

18Mediante este motivo, Xinyi PV alegaba que la Comisión había incurrido en error al considerar, en el Reglamento controvertido, que sus costes de producción y su situación financiera sufrían distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento debase.

19A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que debía considerarse que la apreciación de la Comisión sobre este particular era manifiestamente errónea.

20En primer lugar, en los apartados 63 a 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General basó esta conclusión esencialmente en la consideración de que no puede considerarse que las ventajas fiscales controvertidas sean heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido de que resulten de este o sean su consecuencia, dado que es notorio que hay países con economía de mercado, como los Estados miembros de la Unión, que también conceden ventajas fiscales a empresas en forma de exenciones fiscales durante un determinado período o de un tipo de imposición reducido, tal como, además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado.

21En segundo lugar, en los apartados 68 a 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó las alegaciones de la Comisión según las cuales, debido a sus características particulares, las ventajas fiscales controvertidas no se dan en las economías de mercado, ya que están vinculadas a diferentes planes aplicados en China.

22Por consiguiente, el Tribunal General estimó el primer motivo del recurso y, en consecuencia, anuló el artículo 1 del Reglamento controvertido en la medida en que se refería a Xinyi PV, sin examinar los demás motivos de anulación invocados poresta.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida.

–Desestime la primera parte del primer motivo del recurso interpuesto en primera instancia por carecer de fundamento jurídico.

–Devuelva el asunto al Tribunal General para que este vuelva a examinar la segunda parte de ese primer motivo y los motivos segundo a cuarto del recurso interpuesto en primera instancia.

–Reserve la decisión sobre las costas relativas a ambas instancias.

24Xinyi PV solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Condene en costas a la recurrente en casación y a la parte coadyuvante.

25Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2016, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings (C‑301/16P, no publicado, EU:C:2016:796), se admitió la intervención de GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH (en lo sucesivo, «GMB») en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

Sobre el recurso de casación

26En apoyo de su recurso de casación la Comisión invoca tres motivos, basados, el primero, en la comisión de un error de Derecho en lo que concierne a la interpretación de la expresión «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» que figura en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, el tercero, en vicios del procedimiento.

Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, en la medida en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar la expresión «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado»

Alegaciones de las partes

27El primer motivo de casación de la Comisión consta de cinco partes.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación

28Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la Comisión afirma que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 63 y 69 la sentencia recurrida, que no basta con demostrar que una medida esté destinada a la aplicación de un plan quinquenal en China para considerar que es heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, ya que esto privaría de toda eficacia a dicha disposición.

29A su parecer, el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que las ventajas fiscales destinadas a la aplicación de un plan quinquenal siempre son heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

30En respuesta a esta primera parte del primer motivo de casación, Xinyi PV aduce que del apartado 57 de la sentencia recurrida se desprende que la alegación de la Comisión según la cual las ventajas fiscales destinadas a la aplicación de un plan quinquenal siempre son heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, no fue en ningún momento objeto de debate ante el Tribunal General. Por tanto, considera que se trata de una nueva alegación que, como tal, debería ser declarada inadmisible por el Tribunal de Justicia.

31En cuanto al fondo, afirma que el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que la denegación de la solicitud de trato de economía de mercado por existir un vínculo indirecto entre las ventajas fiscales controvertidas y los planes aplicados por la República Popular de China de hoy privaría a la expresión «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» de cualquier efectoútil.

Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

32Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, la Comisión afirma que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 74 a 76 de la sentencia recurrida al considerar que el apoyo prestado a determinados sectores industriales considerados estratégicos en un país, como el sector de la alta tecnología, constituye un objetivo legítimo en una economía de mercado.

33A este respecto, la Comisión sostiene que, si bien el concepto de economía de mercado permite ciertas injerencias del Estado, estas persiguen un objetivo general y no la selección de «campeones», que consiste en dar prioridad a sectores económicos considerados «estratégicos» en comparación con otros mediante tipos impositivos distintos u otras ventajas. Afirma que, en una economía de mercado, las ayudas de Estado solo están justificadas si con ellas se pretende corregir defectos del mercado o si tienen una finalidad de equidad.

34Xinyi PV aduce que, en la medida en que estas alegaciones se refieren a los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida, tienen por objeto la apreciación, en principio, soberana, llevada a cabo por el Tribunal General, de las pruebas que ella misma le aportó, apreciación que no puede ser objeto de examen en el marco del recurso de casación puesto que la Comisión no ha alegado ni demostrado que se haya desnaturalizado de manera manifiesta ninguna de esas pruebas.

35Según Xinyi PV, en los referidos apartados 75 y 76 se pretende únicamente ilustrar el hecho que las ventajas fiscales controvertidas no constituyen distorsiones del tipo de aquellas que tienen lugar en las economías de comercio de Estado a los efectos de la aplicación del criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo tercero, del Reglamento debase.

Sobre la tercera parte del primer motivo de casación

36Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida, que la alegación de la Comisión según la cual las ventajas fiscales en cuestión tuvieron incidencia no solo exclusivamente en los costes directamente vinculados con el objetivo perseguido, sino sobre la totalidad del resultado financiero de Xinyi PV y, por tanto, en su situación económica global, tan solo es pertinente para determinar el carácter significativo de las distorsiones, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, y no para evaluar si dichas distorsiones son heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado en el sentido de esa misma disposición.

37La Comisión aduce que, tal y como ha demostrado, tanto en el marco del procedimiento administrativo previo como ante el Tribunal General, una de las características comunes de los regímenes de ayuda en una economía de mercado es que las ayudas son específicas y se limitan a la financiación pública necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos. Afirma que, por el contrario, las medidas examinadas en el caso de autos no se limitan a una categoría particular de costes vinculados a una inversión y tampoco están limitadas en el tiempo.

38Xinyi PV alega que la Comisión no aporta ninguna prueba que respalde su afirmación de que las únicas subvenciones que existen en las economías de mercado son aquellas que son específicas y limitadas a la financiación pública necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos, ni se remite a ninguna prueba que figure en los autos del Tribunal General.

39Añade que esta alegación carece de base jurídica, ya que el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base no tiene por objeto averiguar si una distorsión está comprendida en un tipo de medidas aceptable en las economías de mercado, sino si forma parte de un tipo de medidas que existía en el sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación

40Mediante la cuarta parte de su primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General haber declarado, en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, que los regímenes de ayudas de Estado declarados ilegales e incompatibles con el mercado interior en las sentencias de 29 de enero de 1998, Comisión/Italia (C‑280/95 (EU:C:1998:28), de 21 de marzo de 2002, España/Comisión (C‑36/00, EU:C:2002:196), y de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑471/09P a C‑473/09P, no publicada, EU:C:2011:521), son comparables a las medidas fiscales examinadas en el caso de autos, de modo que la existencia como tal de estas medidas no basta para que se considere que han sido heredadas de un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

41La Comisión sostiene, en primer término, que los regímenes de ayuda controvertidos en estas tres sentencias del Tribunal de Justicia tenían como característica común que eran específicos y se limitaban al importe necesario para alcanzar el objetivo estratégico perseguido y compartían así un rasgo característico de las economías de mercado. Afirma que, por el contrario, las dos medidas examinadas en el presente asunto no se hallan limitadas a una categoría específica de costes y, además, el tipo impositivo reducido previsto a favor de las empresas de alta tecnología no tiene límite temporal.

42A continuación, aduce que estos tres regímenes de ayuda invocados perseguían un objetivo estratégico característico de las economías de mercado, a saber, la protección del medio ambiente, la reestructuración de empresas en dificultades y el desarrollo regional. Afirma que, por el contrario, las medidas examinadas en el presente asunto pretenden favorecer sectores estratégicos y no persiguen pues un objetivo característico de las economías de mercado.

43Por último, la Comisión sostiene que, a diferencia de Xinyi PV, los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior en los tres asuntos citados en el apartado 66 de la sentencia recurrida no pudieron conservar dichas ayudas, puesto que se ordenó su recuperación.

44Xinyi PV considera que las afirmaciones realizadas por el Tribunal General en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida son apreciaciones fácticas que no pueden ser objeto de examen en el marco del recurso de casación, puesto que la Comisión no ha alegado ni demostrado que existiera una desnaturalización manifiesta de los elementos de prueba.

45En lo que concierne al fondo del asunto, Xinyi PV afirma que la Comisión no ha precisado en qué se basa para afirmar que las ventajas fiscales controvertidas no se limitan al importe necesario para la consecución de los objetivos que persiguen. Sostiene que, en todo caso, el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base no exige que se demuestre que las subvenciones percibidas se limitan al importe necesario para la consecución de los objetivos perseguidos por ellas. Añade que las ventajas fiscales controvertidas persiguen efectivamente objetivos medioambientales.

46GMB critica, en primer término, el apartado 66 de la sentencia recurrida y afirma que el Tribunal General confunde dos conceptos distintos. A su entender, el concepto de «distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado» —en el presente asunto, de la República Popular China— hace referencia a una cuestión que ha de dirimirse en el marco de la legislación y la política antidumping de la Unión y que consiste en determinar si un exportador chino puede gozar del trato de economía de mercado. Afirma que, por el contrario, el concepto de «subvenciones o ayudas de Estado» forma parte de un conjunto de normas que regulan una cuestión diferente, consistente en determinar si las ayudas de Estado concedidas en un país con economía de mercado están permitidas.

47A continuación, sostiene que el Tribunal General incurrió en error en lo que concierne a la diferencia existente entre el control centralizado de una economía y las intervenciones específicas y limitadas que pueden observarse en una economía de mercado, que tienen como finalidad atraer inversiones extranjeras y promover la actividad económica.

48Por último, GMB critica el razonamiento expuesto en el apartado 67 de la sentencia recurrida y afirma que, dado que las ventajas fiscales controvertidas habían sido concebidas expresa y deliberadamente para organizar la estructura de la economía china de una determinada manera, no podían apreciarse de manera aislada, sin tener en cuenta la planificación global de la economía china, que pretende manipular las fuerzas del mercado que operan en el marco de dicha economía.

Sobre la quinta parte del primer motivo de casación

49Mediante la quinta parte de su primer motivo de casación, la Comisión aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al basarse, en los apartados 75 y 76 y en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, en una interpretación errónea del concepto de «economía no sujeta a las leyes del mercado», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento debase.

50La Comisión sostiene, en primer lugar, que, cuando el Tribunal General afirmó, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado se caracteriza por «un modelo de organización económica basado en la propiedad colectiva o estatal de empresas sometidas a objetivos de producción definidos por un plan centralizado», se refería erróneamente a la definición de país con comercio de Estado.

51Según la Comisión, el concepto de «sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado» es más amplio que el de «país con comercio de Estado», en la medida en que abarca, en particular, los países incluidos en la lista que figura en la nota a pie de página que acompaña al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, algunos de los cuales, o incluso la mayoría, son economías en transición hacia una economía de mercado.

52Añade que la República Popular China, incluso en la época en la que dicho país estaba incluido en la referida lista —antes de pasar, a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n.o905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) no384/96 relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1998, L128, p.18), a la categoría de países a que se refiere la disposición correspondiente al artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base—, ya era, desde el año 1979, una economía considerada «en transición».

53Así, según la Comisión, la República Popular China introdujo en 1986 medidas dirigidas a atraer inversiones extranjeras directas, entre las que figuraba el programa «2Free 3Halve», específico para empresas extranjeras del sector de la alta tecnología.

54En consecuencia, considera que, al afirmar, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que el objetivo de atraer inversiones extranjeras directas es antinómico con el concepto de «economía no sujeta a las leyes del mercado», el Tribunal General incurrió en error de Derecho, puesto que se basó en una interpretación errónea de este concepto. Afirma que, una vez que han comenzado a introducir reformas económicas, la gran mayoría de países sin economía de mercado, si no todos, intentan atraer inversiones extranjeras, sirviéndose, a menudo, de exenciones fiscales como las controvertidas en el litigio principal.

55En segundo lugar, la Comisión afirma que, en los apartados 66, 67, 75 y 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en la premisa de que todo aquello que puede observarse en una economía de mercado no puede, por definición, haberse heredado de un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

56A su parecer, esta premisa es errónea, ya que, por un lado, la mayor parte de los países sin economía de mercado son economías en transición, que se orientan hacia una economía de mercado, y, por otro lado, en las economías de mercado también pueden observarse distorsiones provocadas por las intervenciones del Estado. A su parecer, la cuestión decisiva no es si algunos elementos pueden observarse igualmente en una economía de mercado, sino si son característicos de ese tipo de economía.

57Xinyi PV sostiene que el término «anterior» que figura en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base no deja lugar a dudas sobre el hecho de que, para valorar las solicitudes de trato de economía de mercado presentadas por los productores chinos a partir del 1 de julio de 1998, es decir, la fecha de entrada en vigor del Reglamento n.o905/98 que introdujo la posibilidad de obtener ese trato, la Comisión debe examinar si existen distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado que estaba en vigor antes de esta fecha, a saber, cuando la República Popular China aún era un país con comercio de Estado tradicional.

58Por lo tanto, a su entender, en el apartado 76 de la sentencia recurrida el Tribunal General interpretó fundadamente la expresión «economía no sujeta a las leyes del mercado», que figura en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, en el sentido de que significa «economía con comercio de Estado».

59GMB sostiene que los apartados 65 y 67 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho. Subraya que una distorsión puede considerarse «heredada», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, mientras la economía china no haya abandonado definitivamente la economía no sujeta a las leyes del mercado para a pasar a la economía de mercado.

60Pues bien, según GMB, la economía china sigue siendo, en muchos aspectos, una economía no reformada, en la que las corrientes de control estatal siguen desempeñando un papel organizador. Alega que los sucesivos planes quinquenales encierran un conjunto de instrucciones del Gobierno central chino de obligado cumplimiento, que se aplican a escala nacional, regional y local para organizar la economía china siguiendo las directrices de la planificación central. A su parecer, desde 1998 no se han introducido en el modelo económico chino cambios significativos que permitan describirlo como una economía de mercado.

61GMB critica el enfoque adoptado por el Tribunal General en lo que concierne al concepto de «distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», que califica de excesivamente formalista, puesto que, a su parecer, dicho enfoque implicaría que toda distorsión introducida por la República Popular China en su economía con posterioridad a 1998 excluiría que la Comisión pudiera denegar el trato de economía de mercado.

62Esta sociedad estima que el Tribunal General incurrió también en error de Derecho, ya que, a su juicio, el análisis adecuado de las distorsiones no solo tiene por objeto la «existencia» de las medidas en cuestión como incentivo económico, sino, sobre todo, el papel que estas desempeñan como prolongación de los objetivos políticos del Gobierno central chino. Según GMB, la génesis del derecho antidumping del 36,1%, y posteriormente del 75,4%, impuesto a Xinyi PV, demuestra que las distorsiones de las que esta pudo beneficiarse en el marco de la persecución de objetivos económicos planificados del Gobierno chino le ayudaron en gran medida a reducir sus precios a un nivel mínimo, haciendo abstracción de la totalidad de sus costes de producción. Añade que la falta de elasticidad total de los precios no se habría producido si las distorsiones controvertidas no hubieran tenido lugar.

63Por último, GMB sostiene que, en todo caso, el apartado 65 de la sentencia recurrida adolece de error, pues el programa «2Free 3Halve» fue instaurado por el Gobierno chino durante el año 1986 y se remonta pues a una época en la que China no presentaba todavía características de una economía de mercado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Observaciones preliminares

64Con carácter preliminar ha de recordarse que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6 de ese mismo Reglamento, el valor normal se determina, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, es decir, con arreglo al método del país análogo. Esta disposición pretende evitar así que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado (véase, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09P, EU:C:2012:471, apartado66).

65Sin embargo, en virtud del artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base, en el caso de investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de, entre otros países, China, el valor normal se fijará de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento y, por tanto, no con arreglo al método del país análogo, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac), del referido Reglamento, que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado.

66Según resulta de los diferentes Reglamentos de los que se deriva el artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base, ese régimen trata de permitir que los productores sujetos a las condiciones de una economía de mercado que han surgido, en particular, en China, se beneficien de un trato correspondiente a su situación individual, en lugar de la situación de conjunto del país en el que están establecidos (sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado108).

67En uso de las facultades que le reconoce el Reglamento de base, corresponde a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor de que se trate son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base para que se le reconozca el trato de economía de mercado a que se refiere dicho artículo y al juez de la Unión determinar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012, Conseil/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09P, EU:C:2012:471, apartado70).

68En el caso de autos ha quedado acreditado que la solicitud presentada por Xinyi PV para que se le concediera el trato de economía de mercado fue denegada únicamente porque dicha sociedad no había demostrado que cumpliera el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento debase.

69En virtud de la referida disposición, el productor interesado debe presentar pruebas suficientes que demuestren que sus costes de producción y su situación financiera no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas.

70Como también puso de manifiesto el Tribunal General en el apartado 46 de la sentencia recurrida, del tenor de esta disposición se desprende que esta establece dos requisitos acumulativos, que exigen, el primero de ellos, la existencia de distorsiones significativas de los costes de producción y de la situación financiera de la empresa de que se trate y, el segundo, que dichas distorsiones sean heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

71La sentencia recurrida versa únicamente sobre el segundo de estos requisitos, ya que el Tribunal General se limitó a examinar, y posteriormente a estimar, la parte del primer motivo invocado por Xinyi PV basada en que la Comisión había incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que las ventajas fiscales previstas en la normativa china de las que Xinyi PV se había beneficiado debían calificarse de distorsiones «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento debase.

Sobre la quinta parte del primer motivo de casación

72Mediante la quinta parte de su primer motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, la Comisión cuestiona la interpretación que el Tribunal General hizo, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, del segundo requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, y aduce, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error al declarar que la expresión «sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», en el sentido del referido artículo, se refiere a un «modelo de organización económica basado en la propiedad colectiva o estatal de empresas sometidas a objetivos de producción definidos por un plan centralizado».

73En este contexto, procede recordar que Xinyi PV había afirmado ante el Tribunal General, entre otras cosas, que no podía considerarse que las ventajas fiscales de que se había beneficiado formasen parte de un sistema en el que el comercio fuera objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que los precios interiores fueran fijados por el Estado, es decir, un sistema de país con comercio de Estado.

74De ello se deduce, sin que ninguna de las partes haya impugnado la siguiente consideración ante el Tribunal de Justicia, que, a efectos de la definición de la expresión «sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», que figura en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, el Tribunal General se refirió específicamente, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, al sistema económico de un país con comercio de Estado.

75A este respecto, procede recordar que, tal y como se afirma en los considerandos cuarto y quinto del Reglamento n.o905/98, la introducción del dispositivo ulteriormente recogido, en particular, en el artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento de base, estuvo motivada por el hecho de que el proceso de reforma emprendido en China alteró de manera fundamental la economía de ese país y provocó la aparición de empresas para las que predomina la economía de mercado, de manera que dicho país se alejó de las circunstancias económicas que inspiraron el uso del método de país análogo (sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09P, EU:C:2012:471, apartado68).

76No obstante, en la medida en que, a pesar de estas reformas, la República Popular China no es aún un país de economía de mercado a cuyas exportaciones se aplicarían automáticamente las reglas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, incumbe, en virtud del artículo 2, apartado 7, letrac), de ese mismo Reglamento, a cada productor que desee acogerse a estas reglas, demostrar adecuadamente, en los términos que se especifican en esta última disposición, que opera en condiciones de economía de mercado que justifican el trato de economía de mercado (sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09P, EU:C:2012:471, apartado69).

77En consecuencia, procede considerar que la expresión «sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», tal y como figura en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, se refiere al anterior sistema económico que justificó la utilización sistemática del método del país análogo para los productores chinos, pero del que la República Popular China se ha alejado.

78Pues bien, es notorio que, mucho antes del 1 de julio de 1998, fecha de entrada en vigor del Reglamento n.o905/98, que introdujo el dispositivo ulteriormente recogido, en particular, en el artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento de base, el sistema económico que imperaba en China ya no era el de un país con comercio de Estado. Era el de un país que, a pesar de carecer todavía de economía de mercado, ya había introducido varias reformas con el fin de reducir el control del Estado, si bien su economía seguía estando caracterizada, en numerosos sectores, por el papel crucial desempeñado por los planes quinquenales.

79Por otra parte, es pacífico que, tal y como señaló igualmente el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, el objetivo perseguido con la introducción de dicho dispositivo era reconocer las reformas ya introducidas en el algunos sectores de la economía china y fomentar la introducción de reformas aún más fundamentales con el fin de que, en un futuro relativamente cercano, en todos los sectores de esta economía, los costes a los que estén sometidos los productores y su política de precios dejen de estar determinados o influenciados de manera significativa por el Estado y sean esencialmente el resultado del libre juego de la oferta y la demanda.

80Sin embargo, entre tanto, en virtud del artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento de base, el método del país análogo sigue aplicándose por defecto para calcular el valor normal, puesto que solo cuando un productor demuestre, de manera suficiente en Derecho, que cumple los cinco requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, dejará de aplicársele dicho método y la Comisión habrá de calcular el valor normal para ese productor con arreglo al método establecido en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base para las importaciones originarias de países con economía de mercado.

81La conclusión según la cual la expresión «sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», tal y como figura en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, no se refiere necesaria y concretamente a un sistema económico histórico de un país con comercio de Estado sino, de manera más general, a un sistema económico sin economía de mercado, que puede haber introducido, dado el caso, algunas reformas, se ve corroborada por el hecho de que, en varias versiones lingüísticas de esta disposición figuran distintas expresiones, como «sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» en español, «sistema anterior sin economía de mercado («former non-market economy system», en inglés) o incluso «antiguo sistema económico centralizado» («antigo sistema de economia centralizada», en portugués).

82Corrobora asimismo esta conclusión el hecho de que, tal y como ha subrayado esencialmente el Abogado General en los puntos 70 a 73 de sus conclusiones, el término «heredadas» que antecede a la expresión «del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», debe entenderse, habida cuenta de la ratio legis de las disposiciones relativas al trato de economía de mercado, en el sentido de que ese anterior sistema debe haber dado lugar o conducido a las distorsiones en cuestión o, dicho de otro modo, que las ventajas concedidas deben derivarse de dicho sistema, como por otro lado declaró el Tribunal General en el apartado 64 de la sentencia recurrida tras comparar varias versiones lingüísticas del Reglamento debase.

83Por último, esta conclusión se ve confirmada por la finalidad del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, que tiene por objeto garantizar que el productor opere en condiciones de economía de mercado y, en particular, que los costes a los que está sometido y su política de precios sean el resultado del libre juego de las fuerzas del mercado (sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09P, EU:C:2012:471, apartado82).

84En efecto, en lo que respecta a esta finalidad, es indiferente, a efectos del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, de dicho Reglamento, que el sistema económico controvertido sea una economía con comercio de Estado u otro tipo de sistema sin economía de mercado.

85De ello se desprende que el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base debe entenderse en el sentido de que impone al productor la obligación de demostrar, de manera suficiente en Derecho, que sus costes de producción y su situación financiera no sufren ninguna distorsión significativa derivada de un sistema económico sin economía de mercado, que puede ser, dado el caso, un sistema que ya se halle en transición hacia un sistema de economía de mercado en lo que concierne a algunos sectores.

86Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede declarar que, al referirse, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, para definir la expresión «sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» que figura en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, a un sistema económico de un país con comercio de Estado, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

87Por lo tanto, procede estimar la quinta parte del primer motivo de casación.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación

88Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, que procede examinar en segundo lugar, la Comisión aduce esencialmente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 63 y 69 de la sentencia recurrida, que no basta con demostrar que una medida puede vincularse a un plan aplicado en China para considerar que ha sido heredada de la anterior economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, ya que esto privaría de toda eficacia a dicha disposición.

89A este respecto, procede desestimar, con carácter preliminar, la excepción propuesta por Xinyi PV, según la cual debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación de la Comisión puesto que se trata de una nueva alegación que no ha sido objeto de debate ante el Tribunal General.

90En efecto, la Comisión puede legítimamente interponer un recurso de casación en el que invoque, ante el Tribunal de Justicia, motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de la misma (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11P a C‑233/11P, EU:C:2014:256, apartado 102). Además, de los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida resulta que la alegación controvertida fue formulada por la Comisión ante el Tribunal General, por lo que este tenía la obligación de responder aella.

91En lo que atañe al fondo, procede señalar, con carácter preliminar, que, en contra de lo que afirma Xinyi PV, el Tribunal General no se basó, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, en la consideración de que los planes quinquenales adoptados por la República Popular China de hoy no son comparables a los aplicados cuando dicho país era todavía una economía con comercio de Estado.

92En el referido apartado, el Tribunal General desestimó la alegación de la Comisión fundada en la «vinculación indirecta de las ventajas fiscales en cuestión con diferentes planes aplicados en China», debido a que «procede de un formalismo excesivo, ya que la supervivencia de dichos planes en China no implica necesariamente que los referidos regímenes sean heredados del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, salvo que se considere que todas las medidas adoptadas en China y que puedan vincularse a un plan sean heredadas de su sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, lo cual privaría al artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento de base de cualquier efectoútil».

93Además, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el uso de planes centralizados en los que se definen objetivos de producción es característico de un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

94A este respecto, procede declarar que, aun suponiendo que, en adelante, los planes quinquenales chinos ya no establezcan, para ningún sector de la economía, objetivos de producción definidos, tal y como sucedía en la época en la que la República Popular China era todavía un país con comercio de Estado, es notorio no obstante, como también destacó, en esencia, el Abogado General en los puntos 89 y 99 de sus conclusiones, que estos planes desempeñan todavía, incluso después de las reformas introducidas en el sistema económico chino, un papel fundamental en la organización de la economía china, puesto que contienen, para un gran número de sectores, objetivos precisos de carácter vinculante para todos los niveles gubernamentales.

95Por consiguiente, en la medida en que, tal y como se ha afirmado en el apartado 85 de la presente sentencia, el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base impone al productor la obligación de demostrar, de manera suficiente en Derecho, que sus costes de producción y su situación financiera no sufren ninguna distorsión significativa derivada de un sistema económico sin economía de mercado, ya sea un sistema de comercio de Estado o un sistema en transición hacia una economía de mercado, la vinculación a los distintos planes aplicados en China de una medida como la controvertida en el caso de autos, consistente en conceder ventajas fiscales a las inversiones extranjeras en sectores considerados estratégicos, como la alta tecnología, es suficiente para presumir que dicha medida constituye una distorsión «[heredada] del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», en el sentido de esta disposición.

96Además, en contra de lo que declaró el Tribunal General en el apartado 69 de la sentencia recurrida, esta presunción no priva al artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento de base de cualquier efectoútil.

97Aparte del hecho de que únicamente se aplica a medidas que están efectivamente vinculadas a un plan quinquenal, el productor afectado puede desvirtuar esta presunción si demuestra de manera suficiente en Derecho que la medida controvertida no es intrínsecamente contraria a una economía de mercado.

98En todo caso, el referido productor conserva la posibilidad de demostrar que, tal y como se le ha aplicado, dicha medida no supone una distorsión que pueda calificarse de «significativa», en el sentido de esa misma disposición.

99De ello se deduce que las consideraciones que figuran en el apartado 69 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho.

100Por lo tanto, procede concluir que la primera parte del primer motivo del recurso de casación también resulta fundada.

Sobre las partes segunda y cuarta del primer motivo de casación

101Mediante las partes segunda y cuarta de su primer motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar, en los apartados 66, 67, 75 y 76 de la sentencia recurrida, que no puede considerarse que las ventajas fiscales en cuestión hayan sido heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, basándose, por un lado, en que es notorio que hay países con economía de mercado, como los Estados miembros de la Unión, que también conceden ventajas fiscales a empresas con el objetivo de atraer inversiones extranjeras en sectores considerados estratégicos, como el de la alta tecnología, y, por otro lado, en que tal objetivo es, al menos en teoría, antinómico con un modelo de organización económica basado en la propiedad colectiva o estatal de empresas sometidas a objetivos de producción definidos por un plan centralizado, característico de un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

102Si bien es cierto, tal y como afirma Xinyi PV, que no corresponde al Tribunal de Justicia verificar, en el marco de un recurso de casación, la afirmación, de carácter esencialmente fáctico, contenida en dichos apartados de la sentencia recurrida, según la cual también en países con economía de mercado, como los Estados miembros de la Unión, existen ventajas fiscales de la misma naturaleza que aquellas de las que se benefició el referido productor, la Comisión está legitimada sin embargo para impugnar, en el marco de su recurso de casación, la conclusión que el Tribunal General extrajo de tal afirmación en forma de calificación jurídica de los hechos, a saber, que no puede considerarse que tales ventajas constituyan una distorsión «[heredada] del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento debase.

103Pues bien, esta crítica ha de declararse fundada.

104Tal y como ha subrayado esencialmente el Abogado General en los puntos 95 a 99 de sus conclusiones, dado que no se niega que las ventajas fiscales controvertidas pueden vincularse a distintos planes aplicados en China y que dicho país, a pesar de las reformas que ha experimentado su modelo económico, sigue estando considerado, en principio, un país sin economía de mercado, según se desprende del dispositivo previsto en el artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento de base, el contexto en el que tales ventajas fiscales se inscriben es radicalmente distinto de aquel en el que operan medidas eventualmente similares en países con economía de mercado.

105A este respecto, en lo que concierne a los Estados miembros de la Unión, procede recordar que tales medidas son, en principio, incompatibles con el mercado interior y están, por consiguiente, prohibidas, si pueden calificarse de «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, lo que exige que concurran los cuatro requisitos establecidos en dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15P y C‑21/15P, EU:C:2016:981, apartado53).

106Además, tal y como ha afirmado igualmente la Comisión sin que ello haya sido refutado, las tres sentencias mencionadas por el Tribunal General en el apartado 66 de la sentencia recurrida versaban sobre ayudas fiscales declaradas ilegales e incompatibles con el Derecho de la Unión que sus beneficiarios debían reembolsar a pesar de que su concesión iba acompañada de ciertas limitaciones y perseguía la realización de objetivos precisos. En cambio, en el caso de autos, las ventajas fiscales han sido concedidas en beneficio de sectores estratégicos definidos en términos muy amplios, no están limitadas en el tiempo y no parece que haya un control estatal de la concesión de las ayudas que exponga a sus beneficiarios al riesgo de tener que devolverlas.

107En lo que respecta al sistema económico particular que impera en China, objeto del dispositivo previsto en el artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento de base, a saber, un sistema económico en transición hacia una economía de mercado, pero al que se sigue considerando, por defecto, un sistema sin economía de mercado cuando, como sucede en el caso de autos, las ventajas fiscales controvertidas pueden vincularse a distintos planes aplicados en China, no puede considerarse que dichas ventajas sean antinómicas con tal sistema.

108Al contrario, tal y como señaló igualmente el Abogado General en el punto 104 de sus conclusiones, puesto que las ventajas fiscales de que se trata aplican un plan quinquenal, elemento característico de las economías no sujetas a las leyes del mercado y fundamental para la economía china, la Comisión podía presumir que tales medidas habían sido «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado».

109Por consiguiente, debe concluirse que las partes segunda y cuarta del primer motivo de casación de la Comisión están fundadas.

110De ello se deduce, sin que sea necesario examinar la tercera parte del primer motivo de casación, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión había incurrido en error manifiesto de apreciación al negarse a conceder a Xinyi PV el trato de economía de mercado basándose en la consideración de que las distorsiones derivadas de dichas medidas no eran «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento debase.

111Por consiguiente, dado que las partes primera, segunda, cuarta y quinta del primer motivo de casación de la Comisión están fundadas, procede anular la sentencia recurrida sin que sea necesario examinar los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

112De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

113No sucede así en el presente asunto, ya que el Tribunal General estimó el recurso de anulación de Xinyi PV sin haber examinado la segunda parte del primer motivo ni los motivos segundo a cuarto invocados ante él. En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General.

Costas

114Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de marzo de 2016, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión (T586/14, EU:T:2016:154).

2)Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

3)Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*Lengua de procedimiento: inglés.

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