(Asunto T-201/18 Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2018 — Diusa Rendering y Assograssi/Comisión
Fecha: 23-Mar-2018
Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2018 — Diusa Rendering y Assograssi/Comisión
(Asunto T-201/18)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Diusa Rendering Srl (Piacenza, Italia), Assograssi — Associazione Nazionale Produttori Grassi e Proteine Animali (Buccinasco, Italia) (representante: M.Moretto, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las demandantes solicitan al Tribunal Generalque:
Declare que la Comisión Europea ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) n.º1069/2009, del Reglamento (CE) n.º178/2002 y del Reglamento (CE) n.º999/2001, así como de los principios generales de no discriminación y de proporcionalidad, al no haber sometido al voto del comité de reglamentación, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 5bis de la Decisión 1999/648/CE, un proyecto de medidas dirigido a reexaminar la prohibición de exportar abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de materiales de la categoría 2 impuesta por el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º1069/2009.
Condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes alegan que mientras que hasta 2011 estaba autorizada la exportación a países terceros de abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de subproductos de origen animal de la categoría 2 (y/o 3), con la salvedad de la prohibición de exportar abonos orgánicos y enmiendas del suelo que contuvieran proteínas animales transformadas (PAT) derivadas de rumiantes, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO 2009, L300, p.1), y de la falta de adopción por la Comisión de las necesarias disposiciones de aplicación, actualmente está prohibida la exportación a países terceros de abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de materiales de la categoría 2. Aducen que esta prohibición sigue siendo aplicable a pesar de que la práctica totalidad de los Estados miembros de la Unión ha obtenido la calificación de países con riesgo de EEB insignificante y de que el estándar internacional establecido por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) no impone tal prohibición para los abonos orgánicos y enmiendas del suelo originarios de países que tengan esa calificación.
Asimismo, las demandantes sostienen que mientras que se prohíbe la exportación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de materiales de la categoría 2, aun cuando sean originarios de Estados miembros con riesgo insignificante, la Unión autoriza la comercialización y el uso de los esos productos en su territorio. A su juicio, esto implica el reconocimiento de que, en realidad, los abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de materiales de la categoría 2 producidos conforme a los requisitos exigidos por el Reglamento (CE) n.º1069/2009 y por el Reglamento (CE) n.º142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y por la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2011, L54, p.1), no representan un riesgo para la salud humana.
Las demandantes alegan que mientras que la Unión impone una prohibición absoluta de exportación de los abonos orgánicos y enmiendas del suelo de que se trata, autoriza la importación de países terceros, incluidos los países con riesgo controlado o indeterminado, no solo de alimentos y piensos que podrían ser obtenidos utilizando abonos orgánicos y enmiendas del suelo originarios de países terceros que no presentan necesariamente el nivel de seguridad garantizado por los abonos orgánicos y enmiendas del suelo producidos por la Unión, sino también la de animales vivos y carne fresca de animales (de cerdo y aves) que podrían ser alimentados directamente con harinas derivadas de materiales de rumiantes.
Las demandantes aducen que el perjuicio que los operadores de la Unión sufren a causa de la prohibición de exportación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de subproductos de la categoría 2 es ingente.
Los motivos y las principales alegaciones de las demandantes son similares a los invocados en el asunto T-189/18, Lipitalia 2000 y Assograssi/Comisión.
Se alega, en particular, la infracción de los artículos 43, apartado 3, y 52, apartado 4, del Reglamento n.º1069/2009.