«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Solicitud de registro de las marcas figurativas ocean beach club ibiza y ocean ibiza— Marcas nacionales figurativas anteriores OC ocean club y OC ocean club Ibiza— Reglamento (CE) n.º207/2009
Fecha: 01-Mar-2018
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 1 de marzo de 2018(*)
«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Solicitud de registro de las marcas figurativas ocean beach club ibiza y ocean ibiza— Marcas nacionales figurativas anteriores OC ocean club y OC ocean club Ibiza— Reglamento (CE) n.º207/2009— Artículo 8, apartado 1, letrab)— Motivos de denegación relativos— Riesgo de confusión»
En los asuntos acumulados C‑412/16P y C‑413/16P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de julio de2016,
Ice Mountain Ibiza, S.L., con domicilio social en Sant Antoni de Portmany (Illes Balears), representada por los Sres.J.L.Gracia Albero y F.Miazzetto, abogados,
parte recurrente,
y en los que la otra parte en el procedimientoes:
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra.S.Palmero Cabezas y el Sr.D.Botis, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr.E.Levits, Presidente de Sala, y el Sr.A.Borg Barthet (Ponente) y la Sra.M.Berger, Jueces;
Abogado General: Sr.H.SaugmandsgaardØe;
Secretario: Sr.A.Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante sus recursos de casación, Ice Mountain Ibiza, S.L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 25 de mayo de 2016, Ice Mountain Ibiza/EUIPO — Marbella Atlantic Ocean Club (ocean beach club ibiza) (T‑5/15, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P», EU:T:2016:311), que desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 8 de octubre de 2014 (asunto R2292/2013‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Marbella Atlantic Ocean Club, S.L., e Ice Mountain Ibiza, así como de la sentencia del Tribunal General de 25 de mayo de 2016, Ice Mountain Ibiza/EUIPO — Marbella Atlantic Ocean Club (ocean ibiza) (T‑6/15, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P», EU:T:2016:310), que desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de octubre de 2014 (asunto R2207/2013‑1), relativa un procedimiento de oposición entre Marbella Atlantic Ocean Club e Ice Mountain Ibiza (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»).
Marco jurídico
2A tenor del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L78, p.1):
«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:
[...]
b)cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»
Antecedentes de los litigios y sentencias recurridas
Asunto C‑412/16P
3El 2 de febrero de 2012, Ice Mountain Ibiza presentó una solicitud de registro de marca de la Unión a la EUIPO en virtud del Reglamento n.º207/2009.
4La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
5El registro se solicitó, en particular, para los servicios incluidos en la clase 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), que responden a la descripción siguiente: «Servicios relacionados con discotecas y servicios de salas de fiesta; clubes nocturnos, servicios de discotecas; producción y edición de discos (discos compactos, de vinilo, casetes y vídeos) acústicos y de imagen (DVD); reproducción de sonido, montaje de televisión y programas de radio, servicios de diversiones televisadas, alquiler de vídeos, producción de films (películas) y programas de televisión, servicio de doblaje de películas; alquiler de aparatos de radio y televisión; servicios de producción de imágenes digitales; producción y montaje de espectáculos; servicios de esparcimiento, incluyendo el suministro de información de bases de datos en materia de entretenimiento; edición de textos y publicaciones; producción de espectáculos; organización de espectáculos de esparcimiento; organización y celebración de bailes; organización y celebración de competiciones (educación y esparcimiento); representación de espectáculos en vivo; actuaciones musicales (orquesta); servicios de planificación de fiestas (entretenimiento); reserva de plazas para actividades de entretenimiento».
6La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º62/2012, de 29 de marzo de2012.
7El 24 de mayo de 2012, Marbella Atlantic Ocean Club formuló oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 5 de la presente sentencia.
8La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:
–la marca española figurativa solicitada el 3 de noviembre de 2011 y registrada el 10 de febrero de 2012 con el número 3004401 para los servicios de la clase 41 del Arreglo de Niza correspondientes a la descripción siguiente: «Servicios de clubs deportivos y de entretenimiento», tal como se reproduce a continuación:
–la marca española figurativa solicitada el 3 de noviembre de 2011 y registrada el 10 de febrero de 2012 con el número 3004402 para los servicios de esa misma clase 41 correspondientes a la descripción siguiente: «Servicios de clubs deportivos y de entretenimiento», tal como se reproduce a continuación:
9El motivo que se invocó en apoyo de la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento nº207/2009. La oposición se refería a todos los servicios designados por las marcas anteriores y se dirigió contra una parte de los productos y servicios para los que se solicitaba el registro, concretamente los servicios incluidos en la clase41.
10El 23 de septiembre de 2013, la División de Oposición de la EUIPO (en lo sucesivo, «División de Oposición») estimó la oposición formulada por Marbella Atlantic Ocean Club basándose en la marca anterior registrada con el número 3004401.
11El 21 de noviembre de 2013, Ice Mountain Ibiza interpuso recurso ante la EUIPO, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.
12Mediante resolución de 8 de octubre de 2014, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO (en lo sucesivo, «Sala de Recurso»), desestimó el recurso. Consideró, concretamente, que los elementos denominativos de las marcas en conflicto tenían el mismo valor que los elementos figurativos de éstas debido a que el término «ocean», común a dichas marcas, se situaba en una posición destacada y a que podía entenderse que el elemento figurativo estaba relacionado con los elementos denominativos de las marcas en conflicto puesto que se refería a las letras mayúsculas «O» y «C». La Sala de Recurso también consideró que los signos en conflicto presentaban cierta similitud visual, fonética y conceptual, pese a la importancia del plano visual en el sector del ocio en general y a la existencia de elementos gráficos y de colores propios de las marcas en conflicto. Por lo demás, habida cuenta de la identidad de los servicios designados por dichas marcas, la Sala de Recurso concluyó que las diferencias entre ellas no eran suficientes para excluir la existencia de riesgo de confusión.
13Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de enero de 2015, Ice Mountain Ibiza interpuso un recurso de anulación de la resolución antes mencionada. En apoyo de su recurso invocó un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009.
14El Tribunal General declaró que, habida cuenta de la similitud existente entre los signos en conflicto y de la similitud o identidad existente entre los servicios correspondientes, existía un riesgo de confusión. En consecuencia, desestimó el motivo único de Ice Mountain Ibiza y el recurso.
Asunto C‑413/16P
15El 2 de febrero de 2012, Ice Mountain Ibiza presentó una solicitud de registro de marca de la Unión a la EUIPO en virtud del Reglamento n.º207/2009.
16La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
17El registro se solicitó, en particular, para los servicios incluidos en la clase 41 del Arreglo de Niza que responden a la descripción siguiente: «Servicios relacionados con discotecas y servicios de salas de fiesta; clubes nocturnos, servicios de discotecas; producción y edición de discos (discos compactos, de vinilo, casetes y vídeos) acústicos y de imagen (DVD); reproducción de sonido, montaje de televisión y programas de radio, servicios de diversiones televisadas, alquiler de vídeos, producción de films (películas) y programas de televisión, servicio de doblaje de películas; alquiler de aparatos de radio y televisión; servicios de producción de imágenes digitales; producción y montaje de espectáculos; servicios de esparcimiento, incluyendo el suministro de información de bases de datos en materia de entretenimiento; edición de textos y publicaciones; producción de espectáculos; organización de espectáculos de esparcimiento; organización y celebración de bailes; organización y celebración de competiciones (educación y esparcimiento); representación de espectáculos en vivo; actuaciones musicales (orquesta); servicios de planificación de fiestas (entretenimiento); reserva de plazas para actividades de entretenimiento».
18La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º62/2012, de 29 de marzo de2012.
19El 24 de mayo de 2012, Marbella Atlantic Ocean Club formuló oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 17 de la presente sentencia.
20La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:
–la marca española figurativa solicitada el 3 de noviembre de 2011 y registrada el 10 de febrero de 2012 con el número 3004401 para los servicios de la clase 41 del Arreglo de Niza correspondientes a la descripción siguiente: «Servicios de clubs deportivos y de entretenimiento», tal como se reproduce a continuación:
–la marca española figurativa solicitada el 3 de noviembre de 2011 y registrada el 10 de febrero de 2012 con el número 3004402 para los servicios de esa misma clase 41 correspondientes a la descripción siguiente: «Servicios de clubs deportivos y de entretenimiento», tal como se reproduce a continuación:
21El motivo que se invocó en apoyo de la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento nº207/2009. La oposición se refería a todos los servicios designados por las marcas anteriores y se dirigió contra una parte de los productos y servicios para los que se solicitaba el registro, concretamente los servicios incluidos en la clase41.
22El 12 de septiembre de 2013, la División de Oposición estimó la oposición formulada por Marbella Atlantic Ocean Club basándose en la marca anterior registrada con el número 3004401.
23El 11 de noviembre de 2013, Ice Mountain Ibiza interpuso recurso ante la EUIPO, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.
24Mediante resolución de 8 de octubre de 2014, la Sala de Recurso desestimó el recurso. Consideró, concretamente, que los elementos denominativos de las marcas en conflicto tenían el mismo valor que los elementos figurativos de éstas debido a que el término «ocean», común a dichas marcas, se situaba en una posición destacada y a que podía entenderse que el elemento figurativo estaba relacionado con los elementos denominativos de las marcas en conflicto puesto que se refería a las letras mayúsculas «O» y «C». La Sala de Recurso también consideró que los signos en conflicto presentaban cierta similitud visual, fonética y conceptual, pese a la importancia del plano visual en el sector del ocio en general y a la existencia de elementos gráficos y de colores propios de las marcas en conflicto. Por lo demás, habida cuenta de la identidad de los servicios designados por las marcas en conflicto, la Sala de Recurso concluyó que las diferencias entre dichas marcas en conflicto no eran suficientes para excluir la existencia de riesgo de confusión.
25Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de enero de 2015, Ice Mountain Ibiza interpuso un recurso de anulación de la resolución antes mencionada. En apoyo de su recurso invocó un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009.
26El Tribunal General declaró que, habida cuenta de la similitud existente entre los signos en conflicto y de la similitud o identidad existente entre los servicios correspondientes, existía un riesgo de confusión. En consecuencia, desestimó el motivo único de Ice Mountain Ibiza y el recurso.
Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
27Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 2017, los asuntos C‑412/16P y C‑413/16P se acumularon a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
28Mediante sus recursos de casación, Ice Mountain Ibiza solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule las sentencias recurridas.
–Estime las pretensiones que formuló en los recursos interpuestos ante el Tribunal General en los asuntos T‑5/15 y T‑6/15.
–Condene a la EUIPO en costas, incluidas las ocasionadas con motivo del procedimiento ante el Tribunal General y ante la Sala de Recurso.
29La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que desestime ambos recursos de casación y condene en costas a Ice Mountain Ibiza.
Sobre los recursos de casación
30En apoyo de sus recursos de casación, la recurrente invoca cuatro motivos.
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
31Mediante su primer motivo de casación, que se divide en tres partes, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en varios errores de Derecho al apreciar el carácter distintivo del término «ocean».
32En la primera parte de este primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al considerar, en los apartados 33 de las sentencias recurridas, en relación con los establecimientos que utilizan el término «ocean», que, aunque tales establecimientos pudiesen poseer características relacionadas con el mar o aplicar tal concepto de comercialización, se trataría de meras coincidencias que podrían no darse. A este respecto, la recurrente afirma haber aportado al Tribunal General documentos que acreditaban la existencia en territorio español de al menos 69negocios identificados con signos que incluyen el término «ocean» para designar servicios idénticos o similares a los que son objeto de este asunto. Según ella, la afirmación del Tribunal General contenida en los apartados 33 de las sentencias recurridas es un «sinsentido», puesto que obvia la realidad de hechos probados y no controvertidos.
33En la segunda parte de su primer motivo de casación, la recurrente estima, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no aplicar la jurisprudencia resultante de la sentencia de 13 de febrero de 2014, H.Gautzsch Großhandel (C‑479/12, EU:C:2014:75), apartado 43, que permite una flexibilización o una atenuación de la carga de la prueba cuando la aportación de ésta es imposible o excesivamente difícil. Según la recurrente, en los apartados 34 a 41 de las sentencias recurridas, el Tribunal General exigió un nivel de prueba excesivamente elevado y riguroso, que le obligaría a demostrar un hecho prácticamente imposible de probar, como es la inexistencia de riesgo de confusión entre 69negocios diferentes.
34En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General que se contradijese. Alega que éste afirmó en los apartados 37 de las sentencias recurridas que ella podía presentar un conjunto de indicios. Sin embargo, en los apartados 38 de dichas sentencias, exigió un nivel de prueba mucho más elevado que un simple indicio, estimando que las impresiones de páginas de Internet de operadores económicos no incluían información como las ratios de ocupación, el volumen de negocio o el presupuesto publicitario.
35En tercer lugar, la recurrente sostiene que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la existencia de un elevado número de establecimientos que utilizan el término «ocean» y su potencial impacto en el mercado español, en 1,2millones de personas, deberían haber sido considerados por el Tribunal General indicios más que suficientes para demostrar la coexistencia pacífica entre las marcas en cuestión.
36En la tercera parte de su primer motivo de casación, la recurrente recrimina al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no aplicar la jurisprudencia derivada de la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI (C‑24/05P, EU:C:2006:421), apartado 23, a cuyo tenor el carácter distintivo de un signo debe apreciarse, entre otros factores, en relación con la percepción que tiene de él el público relevante. Pues bien, según la recurrente, el Tribunal General no tomó en consideración la percepción de dicho público, de modo que su apreciación del carácter distintivo del término «ocean» es errónea.
37La EUIPO alega que las partes primera a tercera del primer motivo de casación deben declararse inadmisibles o desestimarse por infundadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo de casación, procede señalar que ésta se basa en una lectura errónea de los apartados 33 de las sentencias recurridas.
39En efecto, en dichos apartados 33, el Tribunal General procedió al examen del carácter distintivo intrínseco del término «ocean», en función de su significado con respecto a todos los servicios de que se trata, sin mencionar ni apreciar siquiera las pruebas aportadas por la recurrente, relativas a determinados establecimientos. El Tribunal General declaró a este respecto que, aun cuando el público pertinente relacionase este término con su significado en español, ello no limitaría el carácter distintivo intrínseco del mismo respecto de los servicios considerados, puesto que la relación con el mar no describe ni las características que definen los servicios de la clase 41 del Arreglo de Niza, ni las características propias del tipo de establecimientos en los que se ofrecen tales servicios. El Tribunal General prosiguió considerando que, aunque tales establecimientos pudiesen poseer características relacionadas con el mar o aplicar tal concepto de comercialización, se trataría de meras coincidencias que podrían no darse, sobre todo porque, si se registrasen las marcas solicitadas, su titular podría desarrollar su actividad comercial sin ningún tipo de limitación asociada a dichas características.
40De ello se desprende que el Tribunal General no incurrió en desnaturalización alguna de las pruebas presentadas ante él por la recurrente al estimar que la relación con el mar no era una característica necesaria de los servicios en cuestión de la clase 41 del Arreglo de Niza, de modo que, si existían establecimientos con esa característica, se trataría de meras coincidencias que podrían no darse.
41Por lo tanto, la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada.
42En cuanto a la segunda parte del primer motivo de casación, procede señalar en primer lugar que la sentencia de 13 de febrero de 2014, H.Gautzsch Großhandel (C‑479/12, EU:C:2014:75), invocada por la recurrente, tenía por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L3, p.1). Además, el apartado 43 de dicha sentencia, al que se refiere la recurrente, trata de las modalidades de aportación de la prueba determinadas por el Derecho de los Estados miembros. Por consiguiente, el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno al no aplicar dicha sentencia.
43En segundo lugar, procede señalar que el Tribunal General recordó, en los apartados 36 y 37 de las sentencias recurridas, la jurisprudencia pertinente relativa a la prueba de la coexistencia pacífica entre marcas. Indicó, a este respecto, que el titular de la marca controvertida podía demostrar dicha coexistencia aportando un conjunto de indicios y que, a tal efecto, resultaban particularmente pertinentes los elementos que demostrasen que el público pertinente conocía cada una de las marcas antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida. En los apartados 38 a 41 de las sentencias recurridas, el Tribunal General examinó los diversos documentos aportados por la recurrente y declaró, en esencia, que no acreditaban ni el uso efectivo de las marcas de que se trata, ni su conocimiento efectivo por parte del público, ni que la alegada coexistencia entre los distintos signos que incluyen el término «ocean» se basase en la inexistencia de riesgo de confusión entre ellos. En los apartados 41 de dichas sentencias, el Tribunal General desestimó la alegación de la recurrente basada en la imposibilidad de demostrar la coexistencia pacífica entre las marcas en cuestión, por considerar que ésta podía efectuar esa demostración mediante un conjunto de indicios.
44Por lo tanto, el Tribunal General se ajustó a Derecho al aplicar la jurisprudencia pertinente relativa a la carga y la aportación de la prueba y no exigió un nivel de prueba excesivamente elevado y riguroso, de modo que no se vulneró el derecho de defensa. Asimismo, no puede considerarse que el Tribunal General incurriese en una contradicción, puesto que se desprende de los apartados 37 de las sentencias recurridas que los indicios particularmente pertinentes son elementos que demuestran que el público pertinente conocía cada una de las marcas en cuestión. Así pues, al rechazar, en los apartados 38 de las sentencias recurridas, las impresiones de páginas de Internet de operadores económicos por no incluir éstas datos como las ratios de ocupación, el volumen de negocio o el presupuesto publicitario, el Tribunal General hizo una correcta aplicación de la jurisprudencia pertinente, puesto que esos documentos no permitían acreditar el conocimiento efectivo de las marcas en cuestión por dicho público.
45En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación formulada por la recurrente en apoyo de la segunda parte de su primer motivo de casación, basada en que los documentos que había presentado ante el Tribunal General deberían haber constituido un indicio suficiente, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 256TFUE y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de tales hechos y elementos probatorios no constituye, pues, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09P, EU:C:2010:488, apartado 49 y jurisprudencia citada).
46Resulta obligado observar, a este respecto, que, mediante su argumentación, la recurrente pretende cuestionar la apreciación que en los apartados 38 a 41 de las sentencias recurridas hizo el Tribunal General de los documentos que ella le presentó y, en realidad, lograr una nueva apreciación de éstos por el Tribunal de Justicia, sin invocar, no obstante, desnaturalización alguna de dichos documentos. Por consiguiente, esta argumentación debe declararse inadmisible.
47De ello se deduce que la segunda parte del primer motivo de casación debe considerarse en parte inadmisible y en parte infundada.
48Por lo que respecta a la tercera parte de este primer motivo de casación, basada en que el Tribunal General no tuvo en cuenta la percepción del público pertinente al apreciar el carácter distintivo del término «ocean», procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión, como recordó el Tribunal General, con buen criterio, en los apartados 26 de las sentencias recurridas (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
49En el caso de autos, ha de declararse que el Tribunal General tuvo debidamente en cuenta la percepción del público pertinente en su apreciación del carácter distintivo del término «ocean».
50En efecto, en los apartados 33 de las sentencias recurridas, el Tribunal General señaló que, aun cuando ese público relacionase el término «ocean» con su significado en español, ello no limitaría el carácter distintivo intrínseco de dicho término respecto de los servicios considerados. En los apartados 38 de las citadas sentencias, estimó que los documentos aportados no acreditaban el conocimiento efectivo de las marcas por parte del público. En cuanto a las impresiones de páginas de Internet de operadores económicos que empleaban una denominación que incluía los términos «ocean» u «océano» en relación con servicios idénticos o similares a los servicios de que se trata, el Tribunal General declaró que no incluían información que permitiese concluir que había habido un uso intensivo de tales signos hasta el punto de menoscabar el carácter distintivo del término «ocean» en la mente del público pertinente. El Tribunal General añadió que la mera presencia en Internet no aportaba datos acerca del impacto sobre el público y que el número de opiniones de usuarios que figuraban en dichos documentos era bajo en relación con la población española. En los apartados 39 de las sentencias recurridas, el Tribunal General añadió que las listas de marcas registradas compuestas por el término «ocean» y las impresiones de páginas de Internet de establecimientos que utilizaban un nombre comercial que incluía el término «ocean» no contenían información ni acerca de la percepción real de estos signos por parte del público, ni acerca de la capacidad del público para distinguirlos.
51De ello se desprende que la tercera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo de casación en su totalidad.
Sobre el segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
52Mediante su segundo motivo de casación, que se divide en cuatro partes, la recurrente reprocha al Tribunal General haber efectuado un análisis erróneo del carácter dominante de determinados elementos de los signos en conflicto.
53En la primera parte de este motivo, la recurrente sostiene, en primer lugar, que la conclusión del Tribunal General, en los apartados 49 de las sentencias recurridas, según la cual «los elementos denominativos tenían como mínimo el mismo valor que los elementos figurativos» es incoherente, habida cuenta de las razones aducidas por el Tribunal General para justificar esta conclusión.
54En efecto, según la recurrente, en el apartado 44 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y en el apartado 43 de la sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P, el Tribunal General afirmó que los elementos figurativos revestían cierta importancia en los signos en conflicto debido a su tamaño y a su posición. Y en los apartados 59 de las sentencias recurridas, reconoció expresamente que la impresión visual tiene especial importancia en el caso de autos, teniendo en cuenta el sector en que se ofrecen los servicios pertinentes. Por consiguiente, según ella, el principio enunciado en el apartado 46 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y en el apartado 45 de la sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P, a cuyo tenor los elementos denominativos tienen en principio mayor importancia que los figurativos, no puede aplicarse de forma automática, contrariamente a lo que hizo precisamente el Tribunal General.
55La recurrente alega, en segundo lugar, que la lógica del Tribunal General varía según el razonamiento que pretenda justificar, lo que genera inseguridad jurídica. Así, según ella, en el apartado 47 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y en el apartado 46 de la sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P, el Tribunal General afirmó que podía entenderse que la circunferencia y la semicircunferencia del elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita hacían referencia a las letras mayúsculas «O» y «C». Sin embargo, en los apartados 63 de dichas sentencias, el Tribunal General consideró que el elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita no tenía una relevancia conceptual suficiente para neutralizar la similitud conceptual derivada del elemento distintivo común «ocean». Resulta de ello, según la recurrente, que, por una parte, el Tribunal General reconoció que el elemento figurativo de tales marcas tenía una determinada carga conceptual al ser la representación simplificada de una figura humana, mientras que, por otra parte, obvió esa carga para afirmar que ese elemento figurativo hacía referencia a las letras «O» y«C».
56En tercer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General no dio explicaciones acerca de los motivos por los que, a su entender, el consumidor español percibiría en el elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita la representación de dos letras y no, como alegó ella, una figura humana simplificada.
57En la segunda parte de su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General que ignorase la jurisprudencia derivada de las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, EU:C:1999:323), apartados 25 y 26, según la cual el consumidor medio percibe un signo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.
58Alega que, al afirmar en los apartados 47, 53 y 63 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y en los apartados 46, 53 y 63 de la sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P que el consumidor medio percibiría el elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita como la representación de las letras «O» y «C», el Tribunal General distorsionó el concepto de consumidor medio y la forma que éste tiene de percibir los signos. Añade que la conclusión a que llegó el Tribunal General implica que el consumidor debería llevar a cabo un ejercicio mental al que no está habituado cuando compara signos.
59En la tercera parte de su segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General aplicó erróneamente la jurisprudencia dimanante de su sentencia de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM) (T‑134/06, EU:T:2007:387). Señala que en los apartados 48 de las sentencias recurridas, el Tribunal General trajo a colación esta sentencia para justificar que, aun en el supuesto de que el elemento «ocean» poseyera únicamente un carácter distintivo escaso, ello no implicaría que éste no pudiera constituir un elemento dominante. Pues bien, según la recurrente, habida cuenta de los criterios mencionados por dicha jurisprudencia para determinar los elementos dominantes, a saber, su posición y su dimensión, es evidente que, en el caso de autos, los elementos figurativos dominan la impresión de conjunto.
60En la cuarta parte de su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General que no aplicase la jurisprudencia que se extrae de la sentencia de 13 de noviembre de 2012, Antrax It/OAMI — THC (Radiadores de calefacción) (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), según la cual la saturación en el mercado resulta pertinente, ya que puede provocar que el usuario informado preste más atención a las diferencias de las proporciones internas de los distintos dibujos o modelos. En el caso de autos, la recurrente estima que, al haberse reconocido la existencia de como mínimo 69establecimientos que utilizaban el término «ocean», con arreglo a dicha sentencia el consumidor relevante prestará más atención a las diferencias existentes entre los signos en conflicto que a su similitud consistente en el término «ocean».
61La EUIPO alega que el segundo motivo de casación carece de fundamento en todas sus partes.
Apreciación del Tribunal de Justicia
62Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo de casación, es preciso señalar que la primera alegación formulada en su apoyo, basada en la supuesta incoherencia de la motivación en relación con los apartados 44, 46, 49 y 59 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y los apartados 43, 45, 49 y 59 de la sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P, se basa en una lectura errónea de dichas sentencias.
63En efecto, en el apartado 44 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y en el apartado 43 de la sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P, el Tribunal General consideró que, si bien era cierto que los elementos figurativos revestían cierta importancia en los signos en conflicto debido a su tamaño y a su posición, esta importancia no bastaba para dotarlos de predominancia sobre el término «ocean», habida cuenta de que también éste está situado en primer plano y de que el público pertinente puede percibir una relación entre los elementos figurativos y denominativos.
64En el apartado 45 de la primera de estas sentencias y en el apartado 44 de la segunda, el Tribunal General examinó, en primer lugar, la posición y las dimensiones que tenía el término «ocean» en las marcas en conflicto.
65En el apartado 46 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y en el apartado 45 de la sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P, el Tribunal General recordó, en segundo lugar, que en las marcas compuestas al mismo tiempo por elementos denominativos y por elementos figurativos, se atribuye en principio más importancia a los elementos denominativos porque el consumidor medio hará referencia más fácilmente al servicio de que se trate citando el nombre de la marca que describiendo el elemento figurativo deésta.
66En el apartado 47 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y en el apartado 46 de la sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P, el Tribunal General analizó, en tercer lugar, el elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita y consideró que podía ser percibido como una mera composición accesoria que reforzase la presencia del elemento denominativo «ocean» de dichas marcas.
67En los apartados 48 de las sentencias recurridas, el Tribunal General estimó, por último, que aun cuando el elemento «ocean» sólo poseyese un carácter distintivo escaso, ello no implicaría que éste no pudiera constituir un elemento dominante, dado que, debido sobre todo a su posición en el signo o a su dimensión, podía imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria deéste.
68En los apartados 49 de las sentencias recurridas, el Tribunal General concluyó que los elementos denominativos tenían, como mínimo, el mismo valor que los elementos figurativos a la hora de evaluar los signos en conflicto.
69Se desprende por tanto de los mencionados apartados de las sentencias recurridas que, tras haber recordado que los elementos denominativos tenían en principio más importancia que los elementos figurativos, el Tribunal General, contrariamente a lo que alega la recurrente, no aplicó sin embargo este principio de forma automática. En efecto, al término de una apreciación ponderada de los elementos figurativos y denominativos de los signos en conflicto, llegó a la conclusión de que los elementos denominativos tenían, como mínimo, un valor idéntico al de los elementos figurativos.
70Este análisis no es incoherente a la vista de la afirmación contenida en los apartados 59 de las sentencias recurridas. Es cierto que en ellos el Tribunal General puso de relieve efectivamente la importancia de la impresión visual en el sector correspondiente, pero, pese a esa importancia, subrayó la pertinencia de la similitud fonética entre los signos en conflicto, habida cuenta, en particular, de que los elementos denominativos eran utilizados más fácilmente para nombrar las marcas que los elementos figurativos.
71Por consiguiente, la primera alegación formulada por la recurrente en apoyo de la primera parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.
72En cuanto a la segunda y la tercera alegación formuladas por la recurrente en apoyo de esa primera parte, basadas, respectivamente, en que el razonamiento seguido por el Tribunal General genera inseguridad jurídica y adolece de falta de motivación, procede señalar que tales alegaciones parten de la premisa de que las sentencias recurridas reconocen que el elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita presenta una determinada carga conceptual al ser percibido por el público relevante como la representación simplificada de una figura humana.
73Ahora bien, de las sentencias recurridas no se desprende que el Tribunal General efectuara tal constatación.
74En efecto, en los apartados 63 de dichas sentencias, el Tribunal General declaró, en esencia, que el elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita no presentaba una carga conceptual suficiente para eliminar la similitud conceptual debida al elemento distintivo común «ocean», sin precisar no obstante en qué consistía exactamente esa carga conceptual. Esta afirmación implica únicamente que la similitud conceptual entre los signos en conflicto resulta del elemento común «ocean», sin que la percepción conceptual del elemento figurativo pueda eliminar esa similitud.
75Esta constatación no se contradice con la que figura en el apartado 47 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y en el apartado 46 de la sentencia C‑413/16P, según la cual al menos una parte del público pertinente podía entender que la circunferencia y la semicircunferencia del elemento figurativo de las marcas solicitadas hacían referencia a las letras mayúsculas «O» y «C», en cuyo caso los elementos figurativos no presentaban, según el Tribunal General, diferencia conceptual alguna.
76De ello se desprende que, en el marco de su apreciación soberana de los hechos, el Tribunal General estimó, motivando suficientemente tal apreciación con arreglo a Derecho, que el elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita podía ser percibido de dos formas distintas por el público pertinente en el plano conceptual, pero no indicó explícitamente que una de las percepciones de dicho elemento figurativo fuese la representación simplificada de una figura humana. Asimismo analizó, respecto de cada percepción, la carga conceptual de dicho elemento y la repercusión de éste en la similitud de los signos en conflicto. Por lo tanto, no puede considerarse que el razonamiento del Tribunal General origine inseguridad jurídica y adolezca de falta de motivación.
77Resulta de lo anterior que la segunda y la tercera alegación formuladas por la recurrente en apoyo de la primera parte de su segundo motivo de casación deben desestimarse por infundadas. Por lo tanto, la primera parte de dicho motivo debe desestimarse en su totalidad.
78En cuanto a la segunda parte del segundo motivo de casación, procede señalar que, aunque en ella la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no aplicar la jurisprudencia resultante de las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, EU:C:1999:323), en realidad pretende cuestionar la apreciación de los hechos que efectuó el Tribunal General en los apartados 47, 53 y 63 de la sentencia recurrida en el asunto C‑412/16P y en los apartados 46, 53 y 63 de la sentencia recurrida en el asunto C‑413/16P, según la cual, en esencia, al menos una parte del público pertinente podía entender que la circunferencia y la semicircunferencia del elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita hacían referencia a las letras mayúsculas «O» y«C».
79Comoquiera que la recurrente no ha invocado una desnaturalización de los hechos a este respecto, esta alegación no es admisible en el marco de un recurso de casación, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia.
80Por lo que se refiere a la tercera parte del segundo motivo de casación, ha de señalarse que, si bien la recurrente reprocha al Tribunal General el haber incurrido en un error de Derecho al aplicar erróneamente la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), (T‑134/06, EU:T:2007:387), en realidad pretende cuestionar la apreciación que hizo el Tribunal General del carácter dominante de los elementos denominativos que contienen los signos en conflicto. Pues bien, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia, dicha alegación es inadmisible en el marco de un recurso de casación.
81En cualquier caso, tal alegación se basa en una lectura errónea de la sentencia mencionada, puesto que, si bien en virtud de ésta la posición y las dimensiones del elemento que tiene escaso carácter distintivo en un signo deben tomarse en consideración, no son los únicos criterios que el Tribunal General ha de valorar para analizar el carácter dominante de dicho elemento.
82Por consiguiente, la tercera parte del segundo motivo de casación debe desestimarse.
83En lo que respecta a la cuarta parte de este motivo, basta con señalar que el Tribunal General no tenía que aplicar la jurisprudencia resultante de la sentencia de 13 de noviembre de 2012, Antrax It/OAMI — THC (Radiadores de calefacción) (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), puesto que ésta se refiere a los procedimientos de nulidad de los dibujos y modelos conforme al Reglamento n.º6/2002, cuyos criterios de evaluación son distintos de los aplicables en el marco del procedimiento tendente a determinar la existencia de riesgo de confusión entre dos signos en conflicto.
84Por consiguiente, la cuarta parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.
85Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el segundo motivo de casación debe, en parte, declararse inadmisible y, en parte, desestimarse por infundado.
Sobre el tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
86Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente alega que los apartados 50 a 63 de las sentencias recurridas adolecen de un error de Derecho por no haberse aplicado la jurisprudencia derivada de la sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado 23, con arreglo a la cual el examen de la similitud entre dos signos debe tener en cuenta las circunstancias relevantes. Según la recurrente, el Tribunal General pasó por alto dos circunstancias que tienen un peso específico considerable en la impresión de conjunto.
87En efecto, en primer lugar, refiriéndose a la sentencia de 25 de marzo de 2009, L’Oréal/OAMI — Spa Monopole (SPA THERAPY) (T‑109/07, EU:T:2009:81), apartado 30, la recurrente sostiene que el Tribunal General no concedió importancia alguna al hecho de que la parte inicial de los signos en conflicto sea completamente diferente, cuando es precisamente esta parte la que tiene, por lo general, mayor importancia. Así pues, según ella, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta que las marcas anteriores comienzan por las letras «OC», que son de color azul y están enmarcadas por dos líneas onduladas del mismo color, mientras que las marcas cuyo registro se solicita constan de un elemento gráfico que representa una figura humana simplificada en color naranja.
88En segundo lugar, la recurrente aduce que el Tribunal General ignoró la jurisprudencia derivada de las sentencias de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), apartado 20, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, EU:C:1999:323), apartado 27, en relación con la impresión de conjunto y ponderada de las marcas enfrentadas. Según la recurrente, si se admite que existe una diferencia conceptual entre los signos en conflicto, resultante de un elemento figurativo concreto, que además resulta dominante por su tamaño, y que la impresión visual tiene importancia en la impresión de conjunto, no es coherente, en virtud de la citada jurisprudencia, que el Tribunal General no tuviese en cuenta esa diferencia conceptual para compensar las posibles semejanzas derivadas de la existencia del término común «ocean», que no constituye un elemento dominante.
89La EUIPO alega que el tercer motivo de casación debe desestimarse por infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
90Por lo que respecta a la primera alegación formulada por la recurrente en apoyo del tercer motivo de casación, procede observar que, mediante ésta, la recurrente pretende, en realidad, cuestionar la apreciación de los hechos que hizo el Tribunal General en relación con la similitud de los signos en conflicto, en particular en lo que respecta a los elementos figurativos de dichos signos.
91En efecto, constituye tal apreciación la constatación contenida en los apartados 53 y 54 de las sentencias recurridas, según la cual, en esencia, los signos en conflicto presentaban un cierto grado de semejanza visual habida cuenta, en particular, de que los elementos figurativos coincidían en su posición, en su composición (círculo y semicircunferencia) y en la utilización de un efecto de gradación del color.
92Lo mismo cabe decir de las constataciones que figuran en los apartados 57 a 59 de dichas sentencias, según las cuales el Tribunal General consideró que los signos en conflicto eran similares fonéticamente debido a sus elementos denominativos comunes, que el hecho de que las marcas anteriores comenzasen por las letras mayúsculas «OC» no anulaba esa impresión de similitud y que, pese a la importancia de la impresión visual en el sector correspondiente, la similitud fonética entre los signos en conflicto era pertinente habida cuenta, en particular, de que los elementos denominativos serían utilizados más fácilmente para nombrar las marcas que los elementos figurativos. Otro tanto sucede con la afirmación, contenida en los apartados 63 de las sentencias recurridas, por la que el Tribunal General declaró que la similitud conceptual entre los signos en conflicto no quedaba anulada por los elementos figurativos.
93Pues bien, dado que la recurrente no invoca, a este respecto, desnaturalización alguna de los hechos, la primera alegación formulada por la recurrente en apoyo de su tercer motivo de casación debe declararse inadmisible, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia.
94Por lo que respecta a la segunda alegación formulada por la recurrente en apoyo de este tercer motivo de casación, procede declarar que, si bien mediante ella la recurrente aduce que el Tribunal General ignoró la jurisprudencia derivada de las sentencias de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, EU:C:1999:323), en realidad pretende cuestionar las apreciaciones de hecho que realizó el Tribunal General relativas a la ponderación de la similitud de los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual.
95En efecto, constituyen tales apreciaciones la constatación contenida en los apartados 59 de las sentencias recurridas, según la cual, pese a la importancia de la impresión visual en el sector correspondiente, debía destacarse la pertinencia de la similitud fonética entre los signos en conflicto, y la contenida en los apartados 62 de dichas sentencias, según la cual, en esencia, los signos en conflicto eran conceptualmente similares en la medida en que ambos transmitían las mismas ideas. Lo mismo puede decirse de la afirmación contenida en los apartados 63 de dichas sentencias, según la cual, en particular, el elemento figurativo de las marcas cuyo registro se solicita no presentaba una carga conceptual suficiente para eliminar la similitud conceptual debida al elemento distintivo común «ocean».
96Pues bien, en la medida en que, a este respecto, la recurrente no invoca desnaturalización alguna de los hechos, la segunda alegación que formula en apoyo de su tercer motivo de casación debe declararse inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia.
97Por consiguiente, el tercer motivo de casación debe declararse inadmisible en su totalidad.
Sobre el cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
98En la primera parte de su cuarto motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar el riesgo de confusión entre los signos en conflicto, puesto que, en los apartados 68 de las sentencias recurridas, declaró que la Sala de Recurso había tenido en cuenta todos los elementos denominativos y figurativos para llegar a la conclusión de que existía tal riesgo. Sin embargo, según la recurrente, si las circunstancias concurrentes se hubiesen apreciado adecuadamente, no se hubiese concedido al elemento «ocean» la importancia que se le otorgó, ya que no es dominante y únicamente tiene una escasa distintividad.
99En la segunda parte de ese cuarto motivo de casación, la recurrente considera que el Tribunal General vació de contenido la alegación relativa a la coexistencia pacífica, puesto que en los apartados 70 de las sentencias recurridas declaró que dicha alegación únicamente sería válida si se hubiese acreditado que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión, siempre que las marcas en conflicto fuesen idénticas. Según la recurrente, por una parte le resulta imposible probar un hecho negativo y, por otra parte, a la hora de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de dos signos habría de considerarse tanto la identidad como la mera similitud.
100La EUIPO sostiene que dicho cuarto motivo de casación es, en parte, inadmisible y, en cualquier caso, infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
101Por lo que respecta a la primera parte del cuarto motivo de casación, procede observar que, en ella, la recurrente pretende en realidad cuestionar las apreciaciones de hecho que realizó el Tribunal General en relación con el elemento «ocean», y según las cuales concluyó, en esencia, en los apartados 32 de las sentencias recurridas, que ese elemento poseía carácter distintivo y, en los apartados 49 de dichas sentencias, que los elementos denominativos tenían, como mínimo, el mismo valor que los elementos figurativos, sin invocar no obstante, a ese respecto, una desnaturalización de los hechos.
102Por lo tanto, en la medida en que la recurrente no ha invocado desnaturalización alguna de los hechos, la primera parte de este cuarto motivo de casación es inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia.
103Por lo que respecta a la segunda parte del cuarto motivo de casación, es preciso recordar, en primer lugar, como lo hizo con buen criterio el Tribunal General en los apartados 36 y 70 de las sentencias recurridas, que, según jurisprudencia consolidada, los dos criterios que deben cumplirse para que pueda tomarse en consideración la coexistencia entre marcas anteriores son, por una parte, la inexistencia de riesgo de confusión por parte del público pertinente entre las marcas anteriores que el solicitante invoca y la marca anterior en que se basa la oposición y, por otra parte, la identidad de las marcas anteriores de que se trate y las marcas en conflicto [sentencia de 13 de junio de 2013, Hostel drap/OAMI — Aznar textil (MY drap), T‑636/11, no publicada, EU:T:2013:314, apartado 48 y jurisprudencia citada].
104En segundo lugar, como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, el Tribunal General precisó que, para que la recurrente pudiese demostrar que la coexistencia pacífica se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión por parte del público pertinente, tenía la posibilidad de aportar un conjunto de indicios en tal sentido y que, a tal efecto, resultaban particularmente pertinentes los elementos que demostrasen que el público pertinente conocía cada una de las marcas antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida.
105Así pues, no puede reprocharse al Tribunal General haber vaciado de contenido la alegación basada en la coexistencia pacífica. Por consiguiente, la segunda parte del cuarto motivo de casación debe desestimarse por infundada.
106En consecuencia, el cuarto motivo de casación debe, en parte, declararse inadmisible y, en parte, desestimarse por infundado.
107Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar los recursos de casación en su totalidad.
Costas
108A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la EUIPO ha solicitado la condena en costas de Ice Mountain Ibiza y puesto que han sido desestimados los motivos de casación formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:
1)Desestimar los recursos de casación.
2)Condenar en costas a Ice Mountain Ibiza, S.L.
Levits | Borg Barthet | Berger |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de marzo de2018.
El Secretario | El Presidente de la Sala Décima |
A.Calot Escobar | E.Levits |
*Lengua de procedimiento: español.