(Asunto T-226/18 Recurso interpuesto el 2 de abril de 2018 — GlobalSiliconesCouncil y otros/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-226/18 Recurso interpuesto el 2 de abril de 2018 — GlobalSiliconesCouncil y otros/Comisión

Fecha: 02-Abr-2018

Recurso interpuesto el 2 de abril de 2018 — GlobalSiliconesCouncil y otros/Comisión

(Asunto T-226/18)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Global Silicones Council (Washington, Estados Unidos), Wacker Chemie AG (Munich, Alemania), Momentive Performance Materials GmbH (Leverkusen, Alemania), Shin-Etsu Silicones Europea BV (Almere, Países Bajos), Elkem Silicones France SAS (Lyon, Francia) (representante: M.Navin-Jones, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule el acto impugnado [Reglamento (UE) 2018/35 de la Comisión, de 10 de enero de 2018, que modifica, por lo que respecta al octametilciclotetrasiloxano (D4) y al decametilciclopentasiloxano (D5), el anexoXVII del Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)] con arreglo al artículo 263TFUE.

Declare la ilegalidad del anexoXIII del Reglamento REACH, o de las disposiciones pertinentes de este anexo (en particular, las secciones 1.1.2 y/o 1.2.2), y su inaplicabilidad al presente litigio, en virtud del artículo 277TFUE, en la medida en que impiden o falsean una apreciación o conclusión válidas sobre las propiedades de las sustancias D4yD5.

Para el supuesto de que no se consideren actos preparatorios de la adopción del acto impugnado (a) el dictamen del Comité de Estados miembros de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de abri1de 2015; (b) el dictamen del Comité de evaluación de riesgos de la ECHA de marzo de 2016; (c) el dictamen del Comité de análisis socio-económico de la ECHA de junio de 2016; (d) las conclusiones o decisiones del Grupo de expertos en sustancias PBT [persistentes, bioacumulables y tóxicas] de la ECHA de noviembre de 2012; y/o (e) el documento de orientación pertinente de la ECHA, que declare la ilegalidad de estos actos y su inaplicabilidad en virtud del artículo 277TFUE.

Condene en costas a la demandada.

Adopte cualquier otra medida que en Derecho proceda.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

Primer motivo, basado en las alegaciones de ilegalidad, errores manifiestos de hecho y de Derecho, errores manifiestos de apreciación, vulneración del principio de seguridad jurídica, arbitrariedad en la toma de decisiones y falta de motivación ―en lo que se refiere a la evaluación de riesgos―.

Segundo motivo, basado en la alegación de ilegalidad, errores manifiestos de hecho y de Derecho, errores manifiestos de apreciación, vulneración del principio de seguridad jurídica y arbitrariedad en la toma de decisiones ―en lo que se refiere a la evaluación del peligro―. Este motivo incluye la formulación de la una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277TFUE con respecto a las disposiciones pertinentes del anexoXIII del Reglamento REACH y/o actos y medidas anteriores.

Tercer motivo, basado en la alegación de ilegalidad, errores manifiestos de hecho y de Derecho, vulneración del principio de seguridad jurídica, arbitrariedad en la toma de decisiones y falta de motivación adecuada ―en lo que se refiere a la evaluación del peligro, en particular a la ponderación de las pruebas―. Este motivo incluye la formulación de una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277TFUE con respecto a las disposiciones pertinentes del anexoXIII del Reglamento REACH y/o actos y medidas anteriores.

Cuarto motivo, basado en la alegación de inexistencia de seguridad jurídica, de vulneración del principio de buena administración y de falta de motivación ―en lo que se refiere a la evaluación del peligro y del riesgo, en particular a la ponderación de las pruebas―.

Quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, incluyendo el derecho a presentar observaciones; en la falta de notificación adecuada y de garantías procesales ―en lo que se refiere a la evaluación del peligro y del riesgo, en particular a la ponderación de las pruebas―.

Sexto motivo, basado en que el acto sobrepasó manifiestamente los límites de la facultad de apreciación; en un error manifiesto en el ejercicio de la facultad de apreciación y en una vulneración del equilibrio institucional ―en lo que se refiere a la evaluación del peligro y del riesgo―.

Séptimo motivo, basado en la alegación de ilegalidad, en errores manifiestos de hecho y de Derecho, errores manifiestos en el ejercicio de la facultad de apreciación, extralimitación manifiesta de la facultad de apreciación, vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, falta de motivación ―en lo que se refiere a la evaluación del peligro y del riesgo― y errores manifiestos de apreciación de los hechos y de las normas jurídicas pertinentes.

Octavo motivo, basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, falta de motivación adecuada y errores manifiestos de hecho y de Derecho ―en lo que se refiere a la adopción, aplicación, significado y alcance de la restricción REACH―.

Noveno motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad ―en lo que se refiere a la aplicación y alcance de la restricción REACH―.

Décimo motivo, basado en el incumplimiento de requisitos esenciales de procedimiento, en la alegación de ilegalidad, en errores manifiestos en el ejercicio de la facultad de apreciación, errores manifiestos de hecho y de Derecho, vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, vulneración del principio de buena administración y falta de motivación ―antes de la adopción de la restricción REACH―.

Undécimo motivo, basado en que las disposiciones pertinentes del anexoXIII del Reglamento REACH y otros actos y medidas anteriores pertinentes, que impiden o falsean una apreciación o conclusión válidas de las propiedades de las sustancias D4 y D5, son inaplicables con arreglo al artículo 277TFUE.

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