(Asunto T-298/18 Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2018 — Banco Comercial Português y otros/Comisión
Fecha: 07-May-2018
Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2018 — Banco Comercial Português y otros/Comisión
(Asunto T-298/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Banco Comercial Português (Oporto, Portugal), Banco ActivoBank S.A. (Lisboa) y Banco de Investimento Imobiliário S.A. (Lisboa) (representantes: C.Botelho Moniz, L.do Nascimento Ferreira, F.-C.Laprévote, A.Champsaur y D.Oda, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Que se anule la Decisión C(2017/N) de la Comisión, de 11 de octubre de 2017 (Ayuda de Estado SA.49275), en la medida en que en ella se consideró que el convenio sobre capital contingente celebrado entre el Fondo de Resolución portugués y el grupo Lone Star, en el marco de la venta a este último de Novo Banco, S.A., constituye una ayuda de Estado compatible con el mercado interior.
Que se condene a la Comisión a cargar con todas las costas causadas en el presente procedimiento, incluyendo las de los demandantes.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
Primer motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que la resolución, en 2014, del Banco Espíritu Santo, S.A. tuvo lugar exclusivamente con arreglo al Derecho portugués y antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º1093/2010 y (UE) n.º648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L173, p.190) (En lo sucesivo, «Directiva 2014/59»).
Segundo motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que la Directiva 2014/59 era aplicable únicamente a partir del 1 de enero de2015.
Tercer motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que, a fin de preservar la sustanciación uniforme de todo el proceso inicial de resolución del Banco Espíritu Santo, S.A., la venta de Novo Banco, S.A. debía regirse por la legislación nacional en vigor antes de la aplicación de la Directiva 2014/59.
Cuarto motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar indebidamente que no existe ninguna disposición de la Directiva 2014/59 indisociablemente vinculada que sea pertinente para evaluar el convenio sobre capital contingente.
Quinto motivo, por el que se alega que la Comisión infringió los artículos 44 y 101 de la Directiva 2014/59.
Sexto motivo, por el que se alega que la Comisión, al no incoar el procedimiento formal, no obstante las serias dudas que planteaba la compatibilidad del mecanismo del convenio sobre capital contingente con el Derecho de la Unión, privando con ello a los demandantes de sus derechos procesales, infringió el artículo 108TFUE, apartado 2, y el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE (DO 2015, L248, p.9).