(Asunto T-322/18 Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2018 – García Ruiz/Parlamento
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-322/18 Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2018 – García Ruiz/Parlamento

Fecha: 23-May-2018

Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2018 – García Ruiz/Parlamento

(Asunto T-322/18)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Faustino-Francisco García Ruiz (Alcorcón, España) (representante: C.Manzano Ledesma, abogada)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones

El demandante solicita al Tribunal General que:

Por este recurso se tenga por impugnado el acto de la Comisión de Peticiones y, admitido a trámite estimar la queja promovida, declarando violación de derechos, para así quedar garantizados los intereses del recurrente ante este Tribunal.

Se condene en costas si hubiera lugar.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso el demandante alega que:

El recurso de queja se impugna por no haberle dirigido la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo al peticionario un acto distinto de una recomendación o un dictamen, sin quedar protegido el derecho del solicitante, con violación del Tratado, conforme disponen los artículos 232.3° TCE y 265.3° TFUE.

Las resoluciones dictadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid y Tribunales le vienen causando un perjuicio en su derecho e interés económico por violación en el derecho de percepción retributiva en el complemento de pensión pública reconocida por la Comunidad de Madrid.

La resolución administrativa de la Comunidad de Madrid y las Sentencias dictadas por los Tribunales ocasionan desigualdad de trato y discriminación retributiva entre otros pensionistas voluntarios y forzosos.

En materia de pensiones, tiene atribuida competencia la Unión Europea, por lo que procede a esta instancia salvaguardar el derecho de recurrente una vez que la Administración Pública y Tribunales nacionales han desestimado el derecho otorgado por los Tribunales de la Unión en reiterada jurisprudencia y directivas referentes a la igualdad retributiva, sin que exista diferencia objetiva de hecho y de derecho en la percepción entre las dos categorías de pensionistas arriba mencionadas.

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