(Asunto T-328/18 Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2018 – Gas Natural/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-328/18 Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2018 – Gas Natural/Comisión

Fecha: 28-May-2018

Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2018 – Gas Natural/Comisión

(Asunto T-328/18)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Gas Natural SDG, SA (Madrid, España) (representante: F.González Díaz y V.Romero Algarra, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

Admita y estime los motivos de anulación expuestos en el presente recurso.

Proceda a la anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, de la Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017 en el expediente SA.47912 (2017/NN) por la que se incoa el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108.2 del TFUE en relación con el incentivo a la inversión medioambiental concedido por el Reino de España a las centrales térmicas de carbón.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente asunto incoa el procedimiento de investigación formal, previsto en el artículo 108, apartado 2, TFUE, en relación con el incentivo a la inversión medioambiental concedido por el reino de España a las centrales térmicas de carbón.

Según la parte demandante, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión tiene dudas sobre si los valores límite de emisión impuestos a las instalaciones que reciben el denominado incentivo a la inversión medioambiental tendrían simplemente por objetivo aplicar los niveles de protección exigidos por la normativa de la Unión y, en particular, por la Directiva 2001/80/CE, que era de aplicación a las centrales térmicas de carbón. De ser éste el caso, el incentivo a la inversión medioambiental no habría tenido algún elemento incentivador. Además, el incentivo a la inversión medioambiental sería contrario al principio del derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado, según el cual los Estados miembros no pueden conceder ayudas públicas a empresas con la finalidad de que éstas puedan cumplir con normas obligatorias de la Unión.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado en la vulneración de la obligación de motivación en lo que se refiere al carácter selectivo de la medida.

Se alega a este respecto que la Comisión no facilita ninguna indicación que permita comprender de manera clara e inequívoca por qué la medida investigada tiene una naturaleza selectiva, en el sentido del artículo 107.1 TFUE. En particular, la Comisión omite explicar si las centrales térmicas de carbón se encuentran en una situación de hecho y de derecho comparable con la del resto de las centrales térmicas, y si, en caso de estarlo, el incentivo de autos puede favorecer a «determinadas empresas o producciones», en el sentido del artículo 107.1 TFUE, en relación con otras empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por la medida en cuestión.

Segundo motivo, basado, con carácter subsidiario, en la infracción del artículo 107.1 TFUE, en relación con la selectividad de la medida.

Se alega a este respecto que la remuneración concedida a las centrales térmicas de carbón para seguir apoyando las inversiones no puede en modo alguno tener un carácter selectivo, dado que la remuneración en cuestión se limita a poner en igualdad de condiciones todas las inversiones importantes post-1998, con independencia de la tecnología y/o de que las plantas en cuestión fueran CCGTs o plantas de carbón, dimensionando, eso sí, el importe de la remuneración en función de su importancia.

En cualquier caso, e incluso asumiendo que las conclusiones de la Comisión en la Decisión impugnada fueran correctas, quod non, la demandante constata que, habida cuenta de sus circunstancias económicas y de su situación jurídica, las centrales de carbón no estaban en una situación de hecho y de derecho comparable con el de las centrales que utilizan otro tipo de energía. En efecto, las centrales de carbón eran las únicas establecidas con anterioridad a 1998 que se vieron obligadas a hacer importantísimas inversiones para seguir operando y que, sin la remuneración en cuestión, se habrían visto abocadas a su cierre, poniendo en peligro la seguridad de suministro del sistema eléctrico español.

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