(Asunto T-342/18 Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2018 — Nichicon Corporation/Comisión
Fecha: 30-May-2018
Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2018 — Nichicon Corporation/Comisión
(Asunto T-342/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Nichicon Corporation (Kioto, Japón) (representantes: A.Ablasser-Neuhuber, F.Neumayr, G.Fussenegger y H.Kühnert, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión C(2018)1768 final de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101TFUE y con el artículo 53del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores) en su totalidad, en cuanto afecta a la demandante.
Con carácter subsidiario, anule parcialmente:
El artículo 1, letraf), de la Decisión impugnada, en el que se declara que la demandante participó en una infracción única y continua del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de condensadores electrolíticos que abarcó todo el territorio del EEE y consistió en acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objetivo era la coordinación de la política de precios desde el 26 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de2010.
El artículo 2, letrai), de la Decisión impugnada, en el que se impone una multa a la demandante de 72901000euros.
Reduzca la multa impuesta a la demandante con arreglo al artículo 261TFUE y al artículo 31 del Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo.1
En cualquier caso, sustituya la apreciación de la Comisión por la suya propia por lo que respecta al importe de la multa y reduzca la multa impuesta a la demandante con arreglo al artículo 261TFUE y el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo.
Condene en costas a la Comisión, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos.
Primer motivo, basado en errores materiales de hecho.
Los presuntos errores materiales de hecho se refieren, en particular, a tres períodos de contactos. La demandante sostiene que la Comisión efectuó erróneamente apreciaciones de hecho que no están suficientemente acreditadas. Considera, en consecuencia, que la Comisión supuso erróneamente una infracción del artículo 101TFUE.
Segundo motivo, basado en errores de Derecho en relación con la calificación de infracción única y continua, y la suposición de la responsabilidad de la demandante por participar en dicha infracción.
El segundo motivo se refiere a los presuntos errores en que incurrió la Comisión tanto por lo que respecta a la calificación de los contactos identificados como infracción única y continua, como por lo que respecta a la responsabilidad de la demandante por dicha infracción. En primer lugar, considera que la Comisión no demostró de modo suficiente en Derecho el alcance de una infracción única y continua. En segundo lugar, la Comisión erró al considerar a la demandante responsable por contactos en los que no participó. En tercer lugar, considera que la Comisión concluyó erróneamente que la infracción se produjo sin interrupción antes del 7 de noviembre de 2003. En cuarto lugar, la Comisión se equivocó al considerar responsable a la demandante por participar ininterrumpidamente en una infracción única y continua después del 10 de noviembre de 2008. Como consecuencia, considera que ha decaído la facultad de la Comisión para imponerle multas. En quinto lugar, la Comisión consideró erróneamente que la participación de la demandante en una infracción única y continuada prosiguió pese a su distanciamiento expreso.
Tercer motivo, basado en la falta de competencia
Cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación al calcular la multa.
En su cuarto motivo, la demandante alega presuntos errores manifiestos de apreciación al calcular la multa. En primer lugar, considera que la Comisión violó el principio de proporcionalidad e infringió sus directrices para el cálculo de las multas al tomar incorrectamente el valor total de las ventas en el EEE como base para el cálculo de la multa. En segundo y tercer lugares, al establecer erróneamente tanto el coeficiente gravedad como el importe adicional, la Comisión violó los principios de proporcionalidad y ne bis in idem e incumplió la obligación de motivación. En cuarto lugar, considera que la Comisión violó los principios de proporcionalidad e igualdad de trato e incumplió su obligación de motivación al no haber presuntamente reflejado del modo debido en la multa la limitada participación de la demandante. Añade que la Comisión violó el principio de proporcionalidad e infringió las directrices para el cálculo de las multas al no tener en cuenta como circunstancias atenuantes la negligencia, si la hay, de la demandante, así como su función sustancialmente limitada y su conducta competitiva.
Quinto motivo, basado en vicios sustanciales de forma.
El quinto motivo se refiere al presunto incumplimiento por la Comisión de requisitos procesales esenciales en el sentido del artículo 263TFUE, al no haber proporcionado a Nichicon un pliego de cargos adicional y al haber establecido un plazo muy breve para su defensa.