(Asunto T-363/18 Recurso interpuesto el 5 de junio de 2018 — Nippon Chemi-Con Corporation/Comisión
Fecha: 05-Jun-2018
Recurso interpuesto el 5 de junio de 2018 — Nippon Chemi-Con Corporation/Comisión
(Asunto T-363/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Nippon Chemi-Con Corporation (Tokio, Japón (representantes: H.Niemeyer, M.Röhrig, D.Schlichting e I.Stoicescu, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule total o parcialmente la Decisión de la Comisión Europea de 21 de marzo de 2018 relativa a un procedimiento conforme al artículo 101TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores).
Subsidiariamente, anule el artículo 2, letrag), de la Decisión de la Comisión Europea de 21 de marzo de2018.
Subsidiariamente, reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2, letrag), de la Decisión de la Comisión Europea de 21 de marzo de 2018, ejerciendo su competencia jurisdiccional plena, conforme a la artículo 261TFUE y al artículo 31 del Reglamento 1/2003.
Condene en costas a la Comisión Europea.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
Mediante el primer motivo, se alega una infracción del derecho a ser oído y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
La demandante aduce que la Comisión vulneró su derecho a ser oída al concederle acceso a todos los documentos del expediente a los que se refería en la Decisión impugnada, al no suministrar todas las pruebas potencialmente exculpatorias, al no dictar un pliego de cargos complementario que subsanase las irregularidades del pliego de cargos inicial, en vez de una exposición de hechos, y al no facilitar un acceso adecuado a las actas de las reuniones con las demás partes.
Mediante el segundo motivo, se alega que la Comisión no aportó pruebas precisas y coherentes de una infracción que hubiera tenido un impacto sobre el EEE a lo largo de toda la duración de la supuesta infracción.
Se aduce asimismo que la Comisión tampoco aportó pruebas precisas y coherentes de una infracción que hubiera tenido un impacto sobre el EEE a lo largo de toda la duración de la supuesta infracción, en particular respecto a las reuniones CCE (1998-2003) y a las reuniones trilaterales y multilaterales y su impacto sobre el EEE entre 2009 y 2012.
Mediante el tercer motivo, se alega que no había pruebas suficientes de una infracción única y continua.
Según la demandante, la Comisión no demostró la existencia de una infracción única y continua que comprendiese todos los tipos de reuniones aducidas en cuanto a todos los condensadores electrolíticos de aluminio y todos los condensadores electrolíticos de tántalo respecto a un período de catorce años y con un impacto sobre el EEE, en la medida en que la Comisión no definió de manera suficiente con arreglo a Derecho un plan general que persiguiera un único objetivo contrario a la competencia, ni demostró que existiera un vínculo complementario entre las diferentes reuniones.
Mediante el cuarto motivo, se alega que no existió una infracción por objeto.
Se aduce que la Comisión tampoco acreditó que la conducta contraria a la competencia fuera una infracción por objeto, pues los supuestos intercambios de información sobre precios y oferta futuros durante las reuniones y contactos relevantes para las ventas en el EEE fueron esporádicos y de un alcance muy limitado.
Mediante el quinto motivo, se alega que la Comisión no era competente.
Se aduce que la Comisión también incurrió en error al considerarse competente en relación con la supuesta infracción, puesto que no aportó pruebas suficientes del vínculo entre la supuesta infracción y el EEE. Según la demandante, la Comisión ignoró la prueba de que, en esencia, ninguno de los contactos bilaterales y trilaterales tuvo ningún efecto en las ventas al EEE, pues los contactos se concentraron en clientes no europeos. A su entender, la Comisión no probó sus alegaciones de que los fabricantes japoneses de condensadores participaron en las reuniones con el propósito de reducir la competencia en elEEE.
Mediante el sexto motivo, se alega una infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º1/2003,1 de las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas2 y de principios fundamentales para el cálculo de las multas, en particular, de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.
Por último, la demandante alega que la Comisión infringió el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º1/2003, las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas y principios fundamentales para el cálculo de las multas, en particular, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, al considerar un valor de las ventas desproporcionado y al no tener en cuenta la limitada relación de la supuesta infracción con elEEE.