(Asunto T-422/18 Recurso interpuesto el 6 de julio de 2018 — RATP/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-422/18 Recurso interpuesto el 6 de julio de 2018 — RATP/Comisión

Fecha: 06-Jul-2018

Recurso interpuesto el 6 de julio de 2018 — RATP/Comisión

(Asunto T-422/18)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Régie autonome des transports parisiens (RATP) (París, Francia) (representantes: E.Morgan de Rivery, P.Delelis y C.Lavin, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Sobre la base del artículo 263TFUE, anule la Decisión de la Comisión de 5 de marzo de 2018 consistente en dar acceso a documentos objeto de una solicitud de acceso a documentos registrada con la referencia GestDem 2017/7530 con arreglo al Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L145, p.43), así como del artículo 5, apartado 3, letrab), y del artículo 5, apartado 6, de la sección relativa a las disposiciones de ejecución del Reglamento n.º1049/2001 del Código de buena conducta de la Comisión anexo al reglamento interior de esta [C(2000)3614 (DO 2000, L308, p.26)], en la medida en que la Comisión no podía comunicar en ningún caso los documentos objeto del litigio sin informar de ello a la parte demandante.

Segundo motivo, basado en la vulneración, por parte de la Comisión, del principio de buena administración del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos fundamentales, al incumplir su deber de diligencia tal como se ha precisado en la jurisprudencia pertinente y, por lo tanto, el objetivo del Reglamento n.º1049/2001 que, a tenor de su artículo 1, letrac), tiene por objeto «promover buenas prácticas administrativas para el acceso a los documentos».

Tercer motivo, basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero, del Reglamento n.º1049/2001, en la medida en que se negó a aplicar las excepciones que invocó la parte demandante. Este motivo se divide en tres partes:

–primera parte, basada en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º1049/2001, en la medida en que se negó deliberadamente a aplicar la presunción general de confidencialidad aplicable a los documentos.

–segunda parte, basada en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º1049/2001, en la medida en que se negó a tener en cuenta la interferencia con los procedimientos jurisdiccionales que la comunicación de los documentos hizo efectiva.

–tercera parte, basada en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º1049/2001, del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del artículo 7 de la Carta de los Derechos fundamentales, así como del artículo 339TFUE, en la medida en que no tomó en consideración los intereses comerciales, financieros y estratégicos de la parte demandante.

Cuarto motivo, basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 1, letrab), y del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L8, p.1), en la medida en que se negó a ocultar la identidad de la persona física autora de los documentos controvertidos.

Quinto motivo, basado en el incumplimiento, por parte de la Comisión, de la exigencia de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296TFUE, en la medida en que no informó en modo alguno a la parte demandante, antes ni después del envío de los documentos, de las razones que motivaron su deseo de enviar los referidos documentos.

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