(Asunto T-481/18 Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2018 – Electroquímica Onubense/ECHA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-481/18 Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2018 – Electroquímica Onubense/ECHA

Fecha: 01-Ago-2018

Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2018 – Electroquímica Onubense/ECHA

(Asunto T-481/18)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Electroquímica Onubense, S.L. (Palos de la Frontera, España) (representante: D.González Blanco, abogado)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que dicte nueva resolución considerando que Electroquímica Onubense (EQO) cumple con los requisitos de una mediana empresa a los efectos de aplicación de tasas de registro de productos en la ECHA.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en que el informe de cálculo de PYME adjuntado a la resolución recurrida se refiere a su vinculación con ERCROS en los años 2013 y 2014, desconociendo el autor del mismo, un hecho tan relevante como la constitución de la misma en febrero de 2015, con un capital social de 3.000 €, el mínimo capital legalmente exigible según la legislación mercantil española. Se afirma a este respecto que el expresado dato del capital social de la nueva sociedad fue el determinante para efectuar la declaración de la misma como «pequeña empresa», ya que efectivamente EQO cumplía los parámetros requeridos por la normativa aplicable, siendo a todas luces inadecuado que la participación societaria de ERCROS en la misma pueda convertirla, sin más, en una «gran empresa».

Segundo motivo, basado en que ERCROS ha sido socio único de EQO durante el periodo comprendido entre la constitución de la sociedad (18/02/15) y la transmisión de las participaciones sociales a SALINAS DEL ODIEL (02/06/15), y con un carácter meramente coyuntural o instrumental, para facilitar el traspaso de la propiedad de EQO a su destinatario final, SALINAS DEL ODIEL.

Tercer motivo, basado en que, al final del ejercicio económico de 201, EQO no estaba ya participada por ERCROS (considerada como “gran empresa”), ni directa ni indirectamente, y sí lo estaba por SALINAS DE ONIEL (considerada como “mediana empresa”).

Cuarto motivo, basado en que el hecho relevante para la determinación del tamaño de empresa de EQO, a los efectos de la aplicación de la normativa de autos, no puede ser otro que el de la vinculación que ostentaba EQO con la empresa que era su matriz al final del ejercicio económico de 2015 -como así se refleja en las cuentas anuales correspondientes a dicho año-, y no quien lo fue coyuntural e instrumentalmente durante el ejercicio de referencia.

Quinto motivo, basado en que la aplicación de la tasa correcta no debería ser la prevista para una gran empresa, sino para una mediana empresa, toda vez que la vinculación que debe establecerse a tales efectos es entre EQO y SALINAS DEL ODIEL, y no entre EQO y ERCROS.

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