(Asunto T-515/18 Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2018 — FAKRO/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-515/18 Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2018 — FAKRO/Comisión

Fecha: 29-Ago-2018

Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2018 — FAKRO/Comisión

(Asunto T-515/18)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: FAKRO sp.zo.o. (Nowy Sącz, Polonia) (representante: A.Radkowiak-Macuda, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 2018, adoptada en el procedimiento incoado mediante recurso interpuesto contra la Comisión por FAKRO sp.z.o.o el 12 de julio de 2012 por abuso de posición dominante por parte del grupo VELUX (n.ºAT.40026 VELUX).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en un error manifiesto de valoración y en la motivación insuficiente de la Decisión recurrida, que lleva a la conclusión errónea de que no existe interés de la Unión Europea en continuar el procedimiento.

La recurrente sostiene que la Comisión no ha adoptado una postura definitiva ni acerca de los requisitos previos que determinan la posibilidad de declarar que existe un abuso de posición dominante, ni respecto de ninguna de las siete categorías de actos impugnados. Al valorar el motivo relativo a la conducta depredadora en materia de precios de la empresa dominante, la Comisión basó sin reservas su decisión en las alegaciones de esa empresa, haciendo caso omiso de las alegaciones de la recurrente sin llevar a cabo ningún análisis, siquiera simplificado del problema. La recurrente sostiene que la introducción por parte de la empresa dominante de una marca de lucha tenía como único fin impedir a sus competidores entrar o expandirse en el mercado; los descuentos aplicados en las inversiones aplicados por dicha empresa son selectivos, exclusivos y discriminatorios, infringiendo el artículo 102TFUE. La recurrente sostiene que los elementos de prueba constituyen un claro indicio de que la empresa dominante llegó a acuerdos de exclusiva infringiendo el artículo 102TFUE y que el desarrollo de un procedimiento de investigación no requiere que se destinen a ello recursos consistentes, sino únicamente que se comprueben los datos y los elementos de prueba que presenta aquella.

Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración en relación con el motivo relativo al error manifiesto de valoración por lo que respecta a la falta de interés de la Unión Europea en continuar el procedimiento.

Entre la interposición del recurso y la decisión de desestimación del mismo transcurrieron más de 71meses. La lentitud de la Comisión en actuar no se justifica por ninguna circunstancia particular. La Comisión tiene un conocimiento profundo del mercado europeo de tragaluces. La inercia de la Comisión puede suponer la imposibilidad de que la recurrente alegue sus derechos ante las autoridades nacionales garantes de la competencia debido al plazo de prescripción de los créditos previsto por el Derecho nacional.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º773/2004,1 por haber negado a la recurrente el acceso a la documentación, privándole de ese modo de su derecho de defensa.

Con arreglo a las disposiciones vigentes, cuando la Comisión informa al denunciante de que pretende desestimar la denuncia, el denunciante tiene derecho a acceder a los documentos sobre los que basa la valoración provisional de la Comisión. En el presente asunto, la Comisión no permitió dicho acceso a la recurrente. Además, la Comisión incurrió en un error de Derecho respecto de las normas para valorar el interés de la Unión Europea, no habiendo valorado con atención la naturaleza y los efectos de la conducta reprochada a la empresa dominante.

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1 Reglamento (CE) n.º773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO 2004, L123, p.18).
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