(Asunto T-541/18 Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2018 — Changmao Biochemical Engineering/Comisión
Fecha: 12-Sep-2018
Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2018 — Changmao Biochemical Engineering/Comisión
(Asunto T-541/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd (Changzhou, China) (representantes: K.Adamantopoulos y P.Billiet, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule el Reglamento impugnado en lo que a ella se refiere,o
en su defecto, anule íntegramente el Reglamento impugnado.
Condene en costas a la Comisión Europea.
Motivos y principales alegaciones
Este recurso pretende la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/921 de la Comisión.1
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos.
Primer motivo, basado en que la Comisión no motivó suficientemente el acto e incurrió en error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho al recurrir a la metodología del país análogo.
Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho, vulneró el principio de buena administración y no motivó suficientemente el acto al concluir que la industria de la Unión seguía siendo vulnerable durante el período de referencia a los efectos perjudiciales de las exportaciones de ácido tartárico objeto de dumping originario de la República Popular China, puesto que la Comisión no tomó en consideración el rendimiento del con diferencia mayor productor de ácido tartárico de la Unión, en violación de los artículos 11, apartado 2, y 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/10362 y de los artículos 11.3 y 3.1, del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de la OMC»).
Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho al concluir que probablemente reaparecería el perjuicio a la industria de la Unión si se ponía fin a las medidas antidumping de la Unión contra el ácido tartárico originario de la República Popular China, habida cuenta de que la metodología empleada, en primer lugar, no está basada en pruebas concluyentes sino en suposiciones y conjeturas mecánicas y carentes fundamento, y, en segundo lugar, ignora por completo el comportamiento de Hangzhou Bioking, uno de los principales productores de ácido tartárico de la República Popular China y el mayor exportador de este país de ácido tartárico en la Unión, empresa a la que no se le ha impuesto ningún derecho antidumping de la Unión desde el 20 de abril de 2012. La demandante aduce además que no se ha tenido en cuenta el impacto de los cambios climáticos en la producción de ácido tartárico natural, en violación de los artículos 11, apartado 2, y 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 y de los artículos 11.3 y 3.1 del Acuerdo Antidumping de laOMC.
Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un vicio sustancial de forma en relación con el derecho de defensa de la demandante, en violación de los artículos 3, apartado 2, 11, apartado 2, 16, apartado 1, 19, apartados 2 y 4, 20, apartados 2 y 4, y 21, apartados 5 y 7, del Reglamento (EU)2016/1036, así como de los artículos3.1, 5.3, 6.1, 6.1.2, 9.2, 6.4, 6.5.1, 6.6, 6.9 y 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y del principio de buena administración.