(Asunto T-762/19 Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Rio Tinto European Holdings y otros/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-762/19 Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Rio Tinto European Holdings y otros/Comisión

Fecha: 08-Nov-2019

Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Rio Tinto European Holdings y otros/Comisión

(Asunto T-762/19)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Rio Tinto European Holdings Ltd (Londres, Reino Unido) Rio Tinto International Holdings Ltd (Londres) y Rio Tinto Simfer UK Ltd (Londres) (representantes: N.Niejahr y B.Hoorelbeke, abogados, A.Stratakis y P.O’Gara, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal Generalque:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO2019, L216, p.1), en la medida en que declara que la supuesta medida de ayuda constituye una ayuda en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, y ordena su recuperación, incrementada en los intereses, incluso de las partes demandantes.

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión impugnada, en la medida en que ordena la recuperación, incluso de las partes demandantes, de la ayuda incompatible, incrementada en los intereses.

Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de las partes demandantes relativas al presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.

Primer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 107TFUE, apartado 1, al sostener que la supuesta medida de ayuda supone una ventaja selectiva:

para las empresas que hacen uso de la exención del 75% para las relaciones de préstamo admisibles de bajo riesgo, ya que la Comisión:

identificó, erróneamente, el régimen SEC del Reino Unido como el sistema de referencia;

e incurrió en un error de Derecho al concluir que la exención del 75% es una excepción al sistema impositivo de referencia, dadoque:

i)la afirmación de la existencia de una excepción se basa, erróneamente, en la técnica legislativa;

ii)el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes no es el criterio central del régimen SEC del Reino Unido;

iii)las relaciones de préstamo admisibles e inadmisibles no están en la misma situación jurídica y fáctica, y, en todo caso, la Comisión incurrió en error de Derecho al aplicar por analogía o basarse indebidamente en lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/11641 del Consejo.

Incurrió en errores de hecho y de Derecho al declarar que la exención del 75% no está justificada por la naturaleza y la estructura general del sistema tributario del mismo modo que la Exención de Financiación de Grupos que se aplica a los beneficios financieros no comerciales amparados por el artículo 371EC (de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de2010]).

Para las empresas que hacen uso de la exención del interés equivalente, yaque:

identificó, erróneamente, el régimen SEC del Reino Unido como el sistema de referencia, e

incurrió en un error de Derecho al concluir que la exención del interés equivalente constituye una excepción al sistema impositivo de referencia, dadoque:

i)la afirmación de la existencia de una excepción se basa, erróneamente, en la técnica legislativa y el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes no es el criterio central del régimen SEC del Reino Unido;

ii)los contribuyentes que pueden invocar la exención del interés equivalente no están en la misma situación jurídica y fáctica que los contribuyentes que no pueden invocarlas.

Incurrió en errores de hecho y de Derecho al declarar que las exenciones del interés equivalente y de los recursos admisibles no están justificadas por la naturaleza y la estructura general del sistema tributario.

Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 107TFUE, apartado 1, al no haber demostrado que la supuesta medida de ayuda podía afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y amenazaba falsear la competencia.

Tercer motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en que la Comisión infringió el artículo 49TFUE al calificar la supuesta medida de ayuda de ayuda de Estado no compatible que no vulnera la libertad de establecimiento tal como la garantiza el artículo 49TFUE.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión vulneró el principio fundamental de igualdad de trato y no discriminaciónal:

tratar los beneficios no comerciales derivados de las relaciones de préstamo admisibles del mismo modo que los beneficios no comerciales derivados de las relaciones de préstamo no admisibles,y

tratar la exención a la financiación de grupos de manera distinta dependiendo de que los beneficios no comerciales estén regulados en los artículos 371EB o 371EC de la Taxation (International and Other Provisions) Act2010.

Quinto motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en que, aunque la supuesta medida de ayuda esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107TFUE, apartado 1, la Comisión infringió el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/15892 del Consejo, al ordenar la recuperación de importes de la supuesta medida de ayuda de sus beneficiarios, ya que esa recuperación vulnera principios generales del Derecho de la Unión, esto es, el principio de expectativas legítimas y el principio de seguridad jurídica.

____________

1 Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L193, p.1).2 Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L248, p.9).
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