(Asunto T-785/19 Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2019 — Anglo American International/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-785/19 Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2019 — Anglo American International/Comisión

Fecha: 13-Nov-2019

Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2019 — Anglo American International/Comisión

(Asunto T-785/19)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Anglo American International Holdings Ltd (Londres, Reino Unido) (representante: M.Anderson, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2019 en su totalidad en la medida en que afecta a la demandante.

Subsidiariamente, ordene que, al determinar el importe de la ayuda que ha de recuperarse, deban tenerse en consideración las pérdidas, desgravaciones o exenciones de las que habría podido hacer uso la demandante en el momento en que solicitó la exención a la financiación de grupos, o de las que podía haber hecho uso si no hubiera solicitado la exención a la financiación de grupos, aun cuando, con arreglo al Derecho del Reino Unido, el derecho a invocar tales pérdidas, desgravaciones o exenciones haya prescrito, y con independencia de que sean o no automáticas;

En todo caso, condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

Primer motivo, basado en que la demandada no demostró que la exención a la financiación de grupos constituyera una ventaja. La demandante alega que la demandada no mostró que existiera una ventaja en cada caso en que se solicitó la exención a la financiación de grupos.

Segundo motivo, basado en que no hubo intervención del Estado o mediante fondos estatales. Aduce que la Comisión no acreditó que la solicitud de la exención a la financiación de grupos haya conducido inevitablemente a una reducción de la cuota del impuesto de sociedades del Reino Unido.

Tercer motivo, basado en que la exención a la financiación de grupos no favorece a determinadas empresas o producciones. La demandante alega que la Comisión incurrió en error al i)definir el sistema de referencia de modo demasiado restrictivo, como las normas contenidas en la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010], en lugar del sistema, más amplio, del impuesto de sociedades del Reino Unido; ii)no entender que el capítulo 9 de la citada parte 9A no constituye una excepción a lo dispuesto en su capítulo 5, y iii)no reconocer que, aunque el antedicho capítulo 9 constituya una excepción a lo dispuesto en el capítulo 5, está justificada por la naturaleza de la estructura general de la mencionada parte9A.

Cuarto motivo, basado en que la exención a la financiación de grupos no afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros. La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error cuando concluyó que la exención a la financiación de grupos podía influir en las decisiones adoptadas por grupos multinacionales con respecto a la ubicación de sus funciones financieras de grupo y su sede en la Unión Europea.

Quinto motivo, basado en que la exención a la financiación de grupos no falsea ni amenaza con falsear la competencia. La demandante arguye que la Comisión no acreditó que la solicitud de la exención a la financiación de grupos haya conducido inevitablemente a una reducción de la cuota del impuesto de sociedades del Reino.

Sexto motivo, basado en que la recuperación de la supuesta ayuda sería contraria a los principios generales del Derecho de la Unión. La demandante alega que el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes contenido en el artículo 371EB del citado capítulo 5 adolece de falta de seguridad jurídica, que el Reino Unido dispone de un margen de apreciación para resolver esta falta de seguridad y que la demandada incumplió su obligación de llevar a cabo un análisis completo de todos los factores relevantes. La demandante sostiene que, al ordenar la recuperación de la ayuda, la Comisión infringió el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo,1 que prohíbe recuperar una ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.

Séptimo motivo, basado en que la ventaja selectiva se eliminaría, y no sería precisa la recuperación, si el Reino Unido extendiera con efectos retroactivos la EFG al préstamo ascendente y a los préstamos a terceros. En opinión de la demandante, la Comisión no reconoció que adoptar esta medida eliminaría cualquier ventaja selectiva (asumiendo por un momento que exista), y en tal caso no existiría ninguna ayuda ilegal que debiera recuperarse con arreglo al Derecho de la Unión.

Octavo motivo, basado en que, al determinar el importe de la ayuda que ha de recuperarse, deberían haberse tenido en cuenta las pérdidas, desgravaciones o exenciones de las que habría podido hacer uso el solicitante (por haberlo solicitado, o elegido o automáticamente) en el momento en que solicitó la exención a la financiación de grupos, o de las que podía haber hecho uso si no hubiera solicitado la exención a la financiación de grupos, aun cuando, con arreglo al Derecho del Reino Unido, el derecho a invocar tales pérdidas, desgravaciones o exenciones haya prescrito. La demandante alega que esta es la interpretación correcta del considerando 203 de la Decisión impugnada, pero que, en la medida en que no se interpreta así, la Decisión impugnada no es correcta, porque la falta de toma en consideración de las mencionadas pérdidas, desgravaciones o exenciones llevaría a sobrestimar el importe de la ayuda, lo que introduciría una distorsión en el mercado interior.

Noveno motivo, basado en que la Comisión no ha fundamentado sus afirmaciones relativas a la exención del interés equivalente y no llevó a cabo un análisis competo de todos los factores relevantes. La demandante sostiene que la Comisión no estableció distinciones entre las tres exenciones diferentes contenidas en el citado capítulo 9, que operan de manera independiente, y no entendió que la exención del interés equivalente no es un indicador del criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes y, además, que la existencia de la exención del interés equivalente en el capítulo 9 demuestra que la demandada incurrió en error al definir el sistema de referencia de manera estricta, como las normas contenidas en la parte 9A, en lugar del sistema, más amplio, del impuesto de sociedades del Reino Unido.

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1 Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L248, p.9).
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