(Asunto T-795/19 Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — HB/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-795/19 Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — HB/Comisión

Fecha: 19-Nov-2019

Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — HB/Comisión

(Asunto T-795/19)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: HB (representantes: M.Vandenbussche y L.Levi, abogadas)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Declare el presente recurso admisible y fundado;

Y por ello:

Anule la Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 2019 que ordena la reducción del importe del contrato CARDS/2008/166-429 de 1199125euros a 0(cero) euros y la recuperación de todos los pagos, por importe de 1197055,86euros, efectuados en virtud de dicho contrato.

Ordene la devolución de todos los importes eventualmente recuperados por la Comisión sobre la base de dicha Decisión, más los intereses de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo, incrementados en 7puntos.

Ordene el pago de la última factura emitida por la demandante, por importe de 437649,39euros, más intereses de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo incrementados en 7puntos, así como la liberación de la garantía bancaria de un importe de y la reparación del daño patrimonial sufrido por el retraso de dicha liberación;

Ordene el pago de un euro simbólico en concepto de daños e intereses sin perjuicio de nueva valoración.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

Primer motivo, basado en la falta de competencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada, en la falta de base jurídica de esta última y en la vulneración del principio de la confianza legítima. La demandante alega, a este respecto, que la Comisión no era competente para adoptar la Decisión impugnada, que constituye un título ejecutivo para recuperar la deuda que alega ostentar frente a ella, dada la inexistencia de una cláusula arbitral que reconozca competencia a los órganos jurisdiccionales de la Unión para los litigios entre ambas en materia contractual.

Segundo motivo, basado en la prescripción de la deuda alegada y, en todo caso, en la infracción del plazo razonable, del artículo 73bis, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L248, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero de 2002»), del derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Según la demandante, la deuda que la Comisión alega tener contra ella ha prescrito dado que el plazo de cinco años, previsto en el artículo 73bis del Reglamento Financiero de 2002, ha expirado. El artículo 85ter, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) n.º2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) n.º1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L357, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución de 2002»), relativo a las causas de interrupción del plazo de prescripción es irrelevante. En todo caso, e incluso si la interrupción del plazo de prescripción fuera considerada legal, el plazo empleado para adoptar la Decisión impugnada y la nota de débito que la acompaña es manifiestamente irrazonable y vulnera el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 6, apartado 1, del CEDH (en la medida en que reconoce un derecho fundamental que constituye también un principio general del Derecho).

Tercer motivo, basado en la vulneración de la sentencia del Tribunal de Première Instance de Bruxelles (Bélgica) de 5 de octubre de 2017 y del principio conforme al cual «el Derecho penal deja en suspenso el Derecho administrativo». La demandante alega que la Comisión está vinculada por la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por el juez belga que declaró la no admisión a trámite del procedimiento por falta de pruebas de los hechos imputados. La Comisión, que se había constituido además como parte civil en el procedimiento penal y decidió esperar a la resolución del procedimiento belga antes de adoptar la decisión de recuperación queda vinculada por la resolución mencionada y las conclusiones del juez nacional y ello aun cuando la resolución judicial belga no tenga fuerza de cosa juzgada frente a la Comisión.

Cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación de los que, según la demandante, adolece la Decisión impugnada. La demandante considera a este respecto que es manifiesto que los hechos imputados no han quedado acreditados y que claramente no existen irregularidades, mucho menos aun irregularidades graves. La Decisión impugnada se basa en dos informes de la OLAF. Ahora bien, las imputaciones formuladas por la demandada no han quedado acreditadas.

Quinto motivo, basado en la infracción de las Instrucciones a los licitadores y del artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002. La demandante alega que, entre las imputaciones formuladas por la demandada contra la demandante, ninguna se refiere al hecho de que esta hubiese obtenido información confidencial, mantuviese un acuerdo ilegal con un competidor, hubiese influido en el Comité de Evaluación o en el Órgano de Contratación durante el examen, la clarificación, evaluación o comparación de las ofertas. Por ello, no se reúnen ni las condiciones del artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002 ni las del artículo 13, letraa), de las Instrucciones a los licitadores.

Sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, debido a que se incumplió su derecho a seroído.

Séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración, del principio de ejecución de buena fe de los contratos y de la prohibición del «abuso de derecho». La demandante alega a este respecto que la Comisión no actuó con diligencia ni de forma imparcial.

Octavo motivo, basado en la excepción de ilegalidad del artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002, dado que dicho artículo vulnera el principio general de prohibición del enriquecimiento injusto. En efecto, el artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002 ofrece la posibilidad a la institución de recuperar la totalidad de los importes abonados durante toda la duración de la ejecución del contrato incluso si dicho contrato ha sido ejecutado en su totalidad por el contratista. El artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002 implica que la institución puede de este modo disfrutar de todas las prestaciones proporcionadas por el contratista sin que a este se le deba ningún pago. El artículo 103 debe ser declarado ilegal dado que autoriza a la institución a mejorar su patrimonio, sin justificación, en perjuicio del patrimonio del contratista.

Noveno motivo, con carácter subsidiario, basado en la infracción del artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002 y del principio de proporcionalidad. En opinión de la demandante, el ejercicio de apreciación por parte de la institución debe realizarse con arreglo al artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002. Ello implica que la Comisión no puede aplicar varias sanciones, ya que el artículo 103 enumera una lista de sanciones que no es acumulativa. Además, ese ejercicio de apreciación debe efectuarse respetando el principio de proporcionalidad, ya que la institución debe cerciorarse de que su decisión es proporcional a la gravedad de la irregularidad de que se trate. Esta obligación de proporcionalidad constituye una expresión del principio de buena fe que se impone en la ejecución de los contratos. Pues bien, tal obligación no ha sido respetada en el presentecaso.

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