(Asunto T-796/19 Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — HB/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-796/19 Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — HB/Comisión

Fecha: 19-Nov-2019

Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — HB/Comisión

(Asunto T-796/19)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: HB (representantes: M.Vandenbussche y L.Levi, abogadas)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

declare el presente recurso admisible y fundadoy,

en consecuencia:

anule la Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 2019, que ordena la reducción del importe del contrato TACIS/2006/101-510 de 4410000euros a 0(cero)euros y la recuperación de todos los pagos realizados en virtud de dicho contrato, de un importe de 4241507euros;

ordene el reembolso de todos los importes que hubieran sido recuperados por la Comisión sobre la base de esta Decisión, más el pago de los correspondientes intereses de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo incrementado en 7puntos;

ordene el pago de un euro simbólico en concepto indemnización por daños, sin perjuicio de su incremento;

condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

Primer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar la decisión impugnada, en la falta de base jurídica de dicha decisión y en la violación del principio de confianza legítima. La demandante alega, a este respecto, que la Comisión no era competente para adoptar la decisión impugnada, que constituye un título ejecutivo a efectos del cobro del crédito que pretende tener frente a ella, al no existir una cláusula compromisoria que confiera competencia a los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer de los litigios entre ambas en materia contractual.

Segundo motivo, basado en la prescripción del crédito reclamado y, en cualquier caso, en la inobservancia de un plazo razonable, en la infracción del artículo 73bis, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L248, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2002»), en la vulneración del derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la infracción del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Según la demandante, el crédito que la Comisión alega tener frente a ella ha prescrito, por haber expirado el plazo de cinco años establecido por el artículo 73bis del Reglamento financiero de 2002. Alega, además, que el artículo 85ter, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) n.º2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) n.º1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L357, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución de 2002»), relativo a las causas de interrupción del plazo de prescripción, es inoperante. La demandante sostiene que, en cualquier caso, aun cuando la interrupción del plazo de prescripción fuera regular, el tiempo empleado para adoptar la decisión impugnada y la nota de adeudo que la acompaña es manifiestamente desproporcionado e infringe el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 6, apartado 1, del CEDH (en la medida en que establece un derecho fundamental que constituye a su vez un principio general del Derecho).

Tercer motivo, basado en la inobservancia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Bélgica) de 5 de octubre de 2010 y de la máxima según la cual las actuaciones penales paralizan las actuaciones administrativas. La demandante sostiene que la Comisión debe observar la sentencia de 5 de octubre dictada por el juez de lo penal belga que declaró la inadmisibilidad de la acción por no haberse acreditado los hechos imputados. La Comisión, que se constituyó como parte civil ante el juez penal, al haber decidido esperar a que se dictara una resolución en el procedimiento belga antes de adoptar la decisión de recuperación debe atenerse a dicha resolución y a las conclusiones del juez nacional, aun cuando la sentencia del juez belga no produjera el efecto de cosa juzgada respecto aella.

Cuarto motivo, basado en que la decisión impugnada adolece de errores manifiestos de apreciación. A este respecto, la demandante alega que es manifiesto que los hechos que se imputan no se han acreditado y que no existen irregularidades, que, además, según se establece, son de carácter grave. La decisión impugnada se basa en dos informes de la OLAF, si bien no se ha demostrado la existencia de las imputaciones formuladas por la demandada.

Quinto motivo, basado en la inobservancia de las instrucciones a los licitadores y en la infracción del artículo 103 del Reglamento financiero de 2002. La demandante considera que de ninguna de las imputaciones formuladas por la demandada frente a ella resulta que hubiera obtenido información confidencial, hubiera concluido un acuerdo ilegal con un competidor o hubiera ejercido influencia alguna sobre el comité de evaluación o el poder adjudicador en el examen, la clarificación, la evaluación o la comparación de las ofertas. Alega que, en consecuencia, no concurren ni los requisitos contemplados en el artículo 103 del Reglamento financiero de 2002 ni los del artículo 13, letraa), de las instrucciones a los licitadores.

Sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, habida cuenta de que no se ha respetado el derecho a ser oída de la demandante.

Séptimo motivo, basado en la violación del principio de buena administración, del principio de buena fe contractual y del principio de prohibición del abuso de Derecho. A este respecto, la demandante sostiene que la Comisión no actuó ni diligentemente ni con imparcialidad.

Octavo motivo, basado en una excepción de ilegalidad del artículo 103 del Reglamento financiero de 2002, por cuanto este artículo vulnera el principio general de prohibición del enriquecimiento sin causa. La demandante aduce que, de hecho, el artículo 103 del Reglamento financiero de 2002 abre la posibilidad a que la institución recupere en su integridad los importes desembolsados durante todo el tiempo de ejecución del contrato, aun cuando haya sido completamente ejecutado por el contratante, lo que significa que la institución puede beneficiarse de todas las prestaciones efectuadas por el contratante sin que este tenga derecho a percibir ningún pago. La demandante sostiene que el artículo 103 debe declararse ilegal por cuanto autoriza a la institución a incrementar su patrimonio, sin justificación, en detrimento del patrimonio del contratante.

Noveno motivo, de carácter subsidiario, basado en la infracción del artículo 103 del Reglamento financiero de 2002 y en la violación del principio de proporcionalidad. Según la demandante, la apreciación que compete efectuar a la institución debe ser conforme al artículo 103 del Reglamento financiero de 2002 y respetar el principio de proporcionalidad, de modo que la institución garantice que su decisión sea proporcional a la gravedad de la irregularidad de que se trate. La demandante aduce que la obligación de proporcionalidad constituye una expresión del principio de buena fe que preside la ejecución de los contratos, que, no obstante no se ha observado en estecaso.

____________

Vista, DOCUMENTO COMPLETO