«Recurso de anulación— Mercado interior— Libertades fundamentales— Reglamento (UE) 2018/1724
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación— Mercado interior— Libertades fundamentales— Reglamento (UE) 2018/1724

Fecha: 10-Dic-2019

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 10 de diciembre de 2019(*)

«Recurso de anulación— Mercado interior— Libertades fundamentales— Reglamento (UE) 2018/1724— Creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas— Autoridad infraestatal— Legitimación— Afectación individual— Inadmisibilidad»

En el asunto T‑66/19,

Vlaamse Gemeenschap (Bélgica),

Vlaams Gewest (Bélgica),

representadas por los Sres.T.Eyskens, N.Bonbled y P.Geysens, abogados,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por la Sra.I.McDowell, el Sr.R.van de Westelaken y la Sra.M.Peternel, en calidad de agentes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra.K.Michoel y el Sr.O.Segnana, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o1024/2012 (DO 2018, L295, p.1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra.M.J.Costeira, Presidenta, y el Sr.D.Gratsias (Ponente) y la Sra.T.Perišin, Jueces;

Secretario: Sr.E.Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1El 6 de mayo de 2015, la Comisión Europea adoptó una comunicación titulada Una estrategia para el mercado único digital de Europa [COM(2015)192 final]. En el apartado 4.3.2 de dicha comunicación, titulado «Administración electrónica», la Comisión indicó que «los puntos de contacto entre autoridades públicas y ciudadanos o empresas están actualmente fragmentados y son incompletos» y que «se puede hacer frente mejor a las necesidades de las empresas y los ciudadanos en sus actividades transfronterizas mediante la creación de las infraestructuras de servicios digitales del Mecanismo Conectar Europa y ampliar e integrar los portales, redes, servicios y sistemas europeos existentes […] y enlazarlos con el “portal digital único”».

2Así pues, la Comisión se comprometió a presentar un nuevo Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2016-2020 que incluiría entre sus objetivos el de «ampliar e integrar los portales europeos y nacionales hacia [el mencionado] “portal digital único”».

3Además, la Comisión adoptó el 28 de octubre de 2015 la comunicación titulada Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas [COM(2015)550 final], en la que estableció su estrategia para el mercado único.

4En este contexto, la Comisión formuló una propuesta legislativa que desembocó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o1024/2012 (DO 2018, L295, p.1).

5Según su considerando 4, el Reglamento 2018/1724 ofrece a los ciudadanos y a las empresas un acceso sencillo a la información, los procedimientos y los servicios de asistencia y resolución de problemas que necesitan para ejercer sus derechos en el mercado interior. La pasarela creada con arreglo a dicho Reglamento podría contribuir así a una mayor transparencia de las normas y regulaciones relativas a diferentes acontecimientos empresariales y de la vida de las personas en ámbitos como los viajes, la jubilación, la educación, el empleo, la atención sanitaria, los derechos de los consumidores y los derechos relativos a la vida familiar.

6El considerando 6 del Reglamento 2018/1724 indica que este persigue tres objetivos, a saber, reducir la carga administrativa que soportan los ciudadanos y las empresas que ejercen o quieren ejercer sus derechos en el mercado interior, incluida la libre circulación de los ciudadanos, en plena conformidad con las normas y procedimientos nacionales, eliminar la discriminación y garantizar el funcionamiento del mercado interior proporcionando información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas.

7Según el considerando 7 del Reglamento 2018/1724, a fin de que los ciudadanos y las empresas de la Unión Europea disfruten de su derecho a la libre circulación en el mercado interior, la Unión debe adoptar medidas específicas y no discriminatorias que les permitan acceder fácilmente a una información suficientemente exhaustiva y fiable sobre sus derechos en virtud del Derecho de la Unión, así como a información sobre las normas y procedimientos nacionales aplicables que deban cumplir cuando se desplacen, vivan o estudien, o cuando se establezcan o realicen negocios, en un Estado miembro distinto del suyo propio.

8En efecto, como indica el considerando 9 del Reglamento 2018/1724, los ciudadanos y las empresas procedentes de otros Estados miembros pueden encontrarse en desventaja, por no estar familiarizados con las normas y sistemas administrativos nacionales, por diferencias en las lenguas utilizadas y por falta de proximidad geográfica con las autoridades competentes de un Estado miembro que no sea el suyo. Según ese mismo considerando, la manera más eficaz de reducir los consiguientes obstáculos en el mercado interior es permitir que los usuarios transfronterizos y no transfronterizos accedan a información en línea en una lengua que puedan comprender, para que puedan así completar íntegramente en línea los procedimientos que les permitan cumplir la normativa nacional, y ofrecerles asistencia cuando las normas y procedimientos no estén suficientemente claros o cuando encuentren obstáculos al ejercicio de sus derechos.

9Así pues, según su considerando 12, el Reglamento 2018/1724 tiene por objeto establecer una pasarela digital única que sirva de punto de entrada único a través del cual los ciudadanos y las empresas puedan acceder a información sobre las normas y los requisitos que han de cumplir en virtud del Derecho de la Unión y nacional.

10En ese contexto, el considerando 35 del Reglamento 2018/1724 indica que el acceso a la información para los usuarios transfronterizos puede mejorarse sustancialmente si la información se pone a su disposición en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos.

11El artículo 2 del Reglamento 2018/1724 dispone lo siguiente:

«1.La Comisión y los Estados miembros establecerán una pasarela digital única (en lo sucesivo, “pasarela”), de conformidad con el presente Reglamento. La pasarela consistirá en una interfaz común para usuarios, gestionada por la Comisión (en lo sucesivo, “interfaz común para usuarios”) que estará integrada en el portal “Your Europe” y dará acceso a las páginas web de la Unión y nacionales pertinentes.

2.La pasarela dará accesoa:

a)información sobre los derechos, las obligaciones y las normas del Derecho de la Unión y nacional aplicables a los usuarios que ejercen o tienen intención de ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito del mercado interior en los ámbitos enumerados en el anexoI;

b)información sobre los procedimientos en línea y fuera de línea y enlaces a los procedimientos en línea, incluidos los procedimientos previstos en el anexoII, establecidos a nivel de la Unión o nacional para permitir que los usuarios ejerzan los derechos y cumplan las obligaciones y normas en el ámbito del mercado interior en los ámbitos enumerados en el anexoI;

c)información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas enumerados en el anexoIII o a que se refiere el artículo 7, así como enlaces a dichos servicios, a los que pueden acudir los ciudadanos y las empresas que tengan preguntas o problemas relacionados con los derechos, las obligaciones, las normas o los procedimientos a los que se refieren las letrasa) yb) del presente apartado.»

12Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2018/1724, los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan acceder, fácilmente y en línea, a través de sus páginas web nacionales, a la información a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento (véase el apartado 11 anterior).

13Además, según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2018/1724, «cada Estado miembro velará por que los usuarios puedan acceder a cualesquiera de los procedimientos enumerados en el anexoII y completarlos íntegramente en línea, siempre que el correspondiente procedimiento haya sido establecido en el Estado miembro de que se trate».

14Los artículos 9 a 11 del Reglamento 2018/1724 establecen una serie de requisitos de calidad de la información difundida con arreglo a los artículos 2, apartado 2, y 4 del Reglamento 2018/1724, a fin de que tal información sea lo más precisa posible en cuanto al ejercicio de los derechos y al inicio de los procedimientos enumerados en los anexosI yII de dicho Reglamento, en ámbitos tales como los derechos de viajar, de trabajar, de residir, de estudiar o de poner en marcha una empresa en otro Estado miembro o bien de presentar a la Administración solicitudes relativas a la residencia, a los estudios o al trabajo.

15En este contexto, los artículos 9, apartado 2, 10, apartado 4, y 11, apartado 2, del Reglamento 2018/1724 disponen que los Estados miembros harán accesible la información de que se trata en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos.

16Además, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento 2018/1724, en lo que respecta a los procedimientos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letrab), de dicho Reglamento, los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan acceder a instrucciones para completar el procedimiento en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos.

17Según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento 2018/1724, cuando un Estado miembro no facilite la información, las explicaciones y las instrucciones mencionadas en los artículos 9, 10, 11 y 13, apartado 2, letraa), de dicho Reglamento en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, dicho Estado miembro solicitará a la Comisión que proporcione traducciones a dicha lengua, dentro de los límites del presupuesto disponible al efecto.

Procedimiento y pretensiones de las partes

18Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de febrero de 2019, las demandantes, la Vlaamse Gemeenschap (Comunidad Flamenca, Bélgica) y la Vlaams Gewest (Región Flamenca, Bélgica), interpusieron el presente recurso.

19Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal el 26 de abril y el 29 de abril de 2019, respectivamente, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han alegado, al amparo del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso. Las demandantes han presentado sus observaciones sobre estas excepciones de inadmisibilidad el 11 de junio de2019.

20Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2019, la Comisión ha solicitado intervenir como coadyuvante en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

21Las demandantes solicitan al Tribunalque:

–Anule el Reglamento 2018/1724.

–Condene en costas al Parlamento y al Consejo.

22El Parlamento y el Consejo solicitan al Tribunalque:

–Declare la inadmisibilidad del recurso.

–Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

23Con arreglo al artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el presente asunto, como el Parlamento y el Consejo han solicitado que se decida sobre la inadmisión, el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente, ha decidido resolver sobre esta solicitud sin continuar el procedimiento.

24El Parlamento y el Consejo alegan que el Reglamento 2018/1724 no afecta individualmente a las demandantes, de modo que estas carecen de legitimación para recurrir en anulación dicho Reglamento.

25Procede señalar, por una parte, que las demandantes son entidades regionales belgas. Por otra parte, como se desprende de los vistos primero y quinto del Reglamento 2018/1724, este se adoptó sobre la base de los artículos 21TFUE, apartado 2, y 114TFUE, apartado 1, y por consiguiente con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, en el sentido de los artículos 289TFUE, apartado 1, y 294TFUE.

26De ello se sigue que, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 263TFUE, las demandantes, en cuanto entidades infraestatales, están legitimadas para recurrir en anulación el Reglamento 2018/1724 a condición de que este las afecte directa e individualmente, según los términos de dicho párrafo. En efecto, el recurso interpuesto por una entidad regional o local no puede asimilarse al recurso de un Estado miembro, pues el concepto de Estado miembro en el sentido del párrafo segundo del artículo 263TFUE solo se refiere a las autoridades gubernamentales de los Estados miembros. No es posible ampliar este concepto incluyendo en él los gobiernos de las regiones o de otras entidades infraestatales sin vulnerar el equilibrio institucional establecido por el Tratado (véase en este sentido el auto de 26 de noviembre de 2009, Região autónoma dos Açores/Consejo, C‑444/08P, no publicado, EU:C:2009:733, apartados 31 y 33 y jurisprudencia citada).

27Por otra parte, se desprende de una reiterada jurisprudencia que las normas constitucionales nacionales atributivas de competencia no pueden determinar la legitimación activa de las entidades regionales a los efectos del artículo 263TFUE (véase el auto de 26 de noviembre de 2009, Região autónoma dos Açores/Consejo, C‑444/08P, no publicado, EU:C:2009:733, apartado 63 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el mero hecho de que una autoridad regional disponga de ciertas competencias en la materia afectada por el acto que impugna no le confiere legitimación activa si el acto en cuestión no la afecta directamente o, en su caso, individualmente.

28Como el Parlamento y el Consejo alegan que el recurso no es admisible porque las demandantes no están individualmente afectadas, procede examinar si el recurso es admisible con arreglo a dicho requisito.

29A este respecto procede señalar que el requisito fijado en el párrafo cuarto del artículo 263TFUE, según el cual las personas físicas o jurídicas que no sean destinatarias de un acto solo pueden impugnarlo si este las afecta individualmente, exige que la medida impugnada las afecte en razón de determinadas cualidades que les sean propias o de una situación de hecho que las caracterice frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualice de modo análogo al modo en que se individualizaría al destinatario de dicho acto (véase el auto de 26 de noviembre de 2009, Região autónoma dos Açores/Consejo, C‑444/08P, no publicado, EU:C:2009:733, apartado 36 y jurisprudencia citada).

30En el presente asunto, se desprende de los apartados 29, 35, 52, 57 y 72 de la demanda que, aunque las demandantes solicitan formalmente la anulación del Reglamento 2018/1724 en su totalidad, centran su argumentación en las ilegalidades de que adolecen, según ellas, las disposiciones de dicho Reglamento que obligan a los Estados miembros a hacer accesibles ciertas informaciones en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos (véanse los apartados 15 y 16 anteriores).

31Correlativamente, de los apartados 20 y 22 de la demanda se desprende que las demandantes afirman estar legitimadas para recurrir en anulación el Reglamento 2018/1724 invocando los efectos que en sus competencias producen las disposiciones de dicho Reglamento destinadas a imponer las obligaciones mencionadas en el apartado 30 anterior.

32Por consiguiente, procede apreciar si los artículos 9, apartado 2, 10, apartado 4, 11, apartado 2, y 13, apartado 2, letraa), del Reglamento 2018/1724 afectan individualmente a las demandantes, en el sentido indicado en el apartado 29 anterior.

33A este respecto, las demandantes alegan que dichas disposiciones ponen en entredicho las políticas aplicadas mediante numerosos actos de los que son autoras y que están destinados a ratificar o a establecer el uso exclusivo del neerlandés en las comunicaciones entre ellas y el público. Así pues, a su juicio, las disposiciones citadas en el apartado 32 anterior, en la medida en que les imponen la utilización de una lengua distinta del neerlandés en sus relaciones con los administrados, les impiden ejercer sus competencias como lo estimen oportuno e incluso las obligan a ejercerlas de manera contraria a la normativa aplicable, algunos de cuyos aspectos son de rango constitucional.

34Las demandantes afirman además que las disposiciones citadas en el apartado 32 anterior menoscaban la efectividad de la política de integración ciudadana establecida por ellas, que incita a los extranjeros que se instalen en Flandes (Bélgica) a aprender el neerlandés.

35Añaden que su legitimación para interponer recurso se deriva de la división del Reino de Bélgica en regiones lingüísticas y del reparto de competencias en materia lingüística establecido por la Constitución belga, que se forjó en el contexto de un «conflicto lingüístico» desconocido en otros Estados miembros.

36Procede señalar, en primer lugar, que la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2018/1724, esto es, la de velar por que los usuarios puedan acceder, fácilmente y en línea, a través de sus páginas web nacionales, a la información a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento (véanse los apartados 11 y 12 anteriores) se impone sin distinción alguna a todos los Estados miembros.

37En segundo lugar, de modo similar, se desprende de los artículos 9, apartado 2, 10, apartado 4, y 11, apartado 2, del Reglamento 2018/1724 que la obligación de hacer accesible la información de que se trata en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos se impone sin excepción alguna a todas las autoridades nacionales competentes en la materia. Así ocurre igualmente con la obligación de ofrecer a los usuarios, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letraa), del mismo Reglamento, la posibilidad de acceder a instrucciones para completar los procedimientos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letrab), de dicho Reglamento en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos.

38De ello se deduce que toda autoridad nacional con competencias para aplicar las normas que establece el Reglamento 2018/1724 queda afectada por este último del mismo modo que las demandantes, en su condición de autoridades dotadas de tales competencias en virtud del Derecho belga.

39A este respecto, es cierto que una autoridad infraestatal puede considerarse individualmente afectada por un acto de la Unión cuando este afecte a un acto del que ella sea autora y le impida así ejercer como lo estime oportuno las competencias propias que le confiere su Derecho nacional (véase en este sentido la sentencia de 5 de octubre de 2005, Land Oberösterreich y Austria/Comisión, T‑366/03 y T‑235/04, EU:T:2005:347, apartado28).

40Sin embargo, habida cuenta de la definición de la afectación individual en el sentido del párrafo cuarto del artículo 263TFUE (véase el apartado 29 anterior), estas circunstancias pueden justificar que la autoridad infraestatal se considere afectada únicamente en un contexto en el que el acto impugnado tenga por objeto exclusivo el ejercicio de competencias de la Unión con respecto a un acto específico adoptado por dicha autoridad (véanse en este sentido las sentencias de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, EU:T:1998:77, apartados 17 y 29; de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑346/99 a T‑348/99, EU:T:2002:259, apartados 14 y 37, y de 5 de octubre de 2005, Land Oberösterreich y Austria/Comisión, T‑366/03 y T‑235/04, EU:T:2005:347, apartados 11 a 14 y 27 a30).

41Pues bien, el Reglamento 2018/1724 se adoptó en el marco de las competencias de la Unión destinadas a alcanzar los objetivos descritos en los artículos 21TFUE y 114TFUE, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior facilitando las condiciones de ejercicio de los derechos que de él se derivan. En este contexto, como se desprende de las disposiciones mencionadas en los apartados 36 y 37 anteriores, el Reglamento 2018/1724 se refiere a la puesta a disposición del público, por parte de los Estados miembros, de ciertas informaciones esenciales para el ejercicio de los derechos de libre circulación y de residencia, otorgados a los ciudadanos por determinadas disposiciones del Derecho de la Unión. La adopción de este Reglamento no tiene por objeto, pues, el ejercicio de competencias de la Unión con respecto a actos específicos adoptados por las demandantes en relación con el uso del neerlandés en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.

42Además, si se adoptara un planteamiento según el cual toda interferencia entre el ámbito de aplicación de un acto de la Unión y el ámbito de aplicación de actos adoptados por una autoridad infraestatal implica que el acto de la Unión afecta individualmente a esta última, tales autoridades infraestatales se verían prácticamente elevadas al rango de Estados miembros destinatarios de los actos de la Unión. Dicho planteamiento pondría así en entredicho el equilibrio institucional establecido en el Tratado (véase el apartado 26 anterior), de manera que, en contra de lo que alegan las demandantes, no es posible adoptarlo.

43No afecta a esta conclusión el hecho de que la legislación belga sobre el uso de las lenguas en el ámbito administrativo sea el resultado, como afirman las demandantes, de una serie de compromisos forjados al término de un largo período de difíciles negociaciones, que en la actualidad se expresan parcialmente a través de la Constitución de dicho Estado miembro. En efecto, como se ha indicado en el apartado 27 anterior, el reparto de competencias establecido por las normas constitucionales nacionales atributivas de competencia no puede determinar la legitimación activa de las entidades infraestatales.

44Por último, procede recordar que los motivos de recurso invocados por las demandantes se refieren exclusivamente a las ilegalidades de que adolecen, según ellas, los artículos 9, apartado 2, 10, apartado 4, 11, apartado 2, y 13, apartado 2, letraa), del Reglamento 2018/1724. Además, las demandantes afirman estar legitimadas para recurrir en anulación el Reglamento 2018/1724 invocando exclusivamente los efectos que en sus competencias producen tales disposiciones (véase los apartados 30 y 31 anteriores).

45Dadas estas circunstancias, es preciso hacer constar que, como han alegado el Parlamento y el Consejo, el Reglamento 2018/1724 no afecta individualmente a las demandantes, de modo que procede declarar la inadmisibilidad de su recurso.

46Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando la parte demandada presente una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia contemplada en el artículo 130, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo. En el presente asunto, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la Comisión, de conformidad con el artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

Costas

47A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como se ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido el Parlamento y el Consejo, conforme a lo solicitado por estos últimos.

48Además, el artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento dispone que, si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas. Como la demanda de intervención no ha sido notificada a las partes principales y, por lo tanto, estas no han tenido la oportunidad de incurrir en costas, procede considerar que la Comisión cargará con sus propias costas a este respecto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

resuelve:

1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la Comisión Europea.

3)La Vlaamse Gemeenschap (Comunidad Flamenca, Bélgica) y la Vlaams Gewest (Región Flamenca, Bélgica) cargarán con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea.

4)La Comisión cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de diciembre de2019.

El Secretario

La Presidenta

E.Coulon

M.J.Costeira


*Lengua de procedimiento: neerlandés.

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