«Recurso de casación— Política agrícola común (PAC)— Reglamento (UE) n.º1308/2013
Fecha: 03-Dic-2019
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 3 de diciembre de 2019(*)
«Recurso de casación— Política agrícola común (PAC)— Reglamento (UE) n.º1308/2013— Mercados de la fruta dulce— Perturbaciones sufridas durante la campaña de2014— Medidas excepcionales de ayuda a los productores establecidas con carácter temporal— Recurso de responsabilidad extracontractual»
En el asunto C‑183/19P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de febrero de2019,
Fruits de Ponent, SCCL, con domicilio social en Alcarràs (Lleida), representada por los Sres.M.Roca Junyent y R.Vallina Hoset, abogados, y por la Sra.A.Sellés Marco, abogada,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión Europea, representada por los Sres.F.Castillo de la Torre, W.Farrell y A.Sauka, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr.M.Safjan, Presidente de Sala, y el Sr.L.Bay Larsen y la Sra.C.Toader (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr.E.Tanchev;
Secretario: Sr.A.Calot Escobar;
dicta el siguiente
Auto
1Mediante su recurso de casación, Fruits de Ponent, SCCL, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2018, Fruits de Ponent/Comisión (T‑290/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:934), por la que este desestimó el recurso en el que la ahora recurrente pretendía que se condenara a la Comisión Europea a reparar el perjuicio sufrido, según ella, por tres de sus miembros a causa de ciertos actos y omisiones de la Comisión, en el contexto de la adopción del Reglamento Delegado (UE) n.º913/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas (DO 2014, L248, p.1), y del Reglamento Delegado (UE) n.º932/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado n.º913/2014 (DO 2014, L259, p.2).
Marco jurídico
2El Reglamento (UE) n.º1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º922/72, (CEE) n.º234/79, (CE) n.º1037/2001 y (CE) n.º1234/2007 (DO 2013, L347, p.671; corrección de errores en DO 2016, L130, p.45), establece dos mecanismos de prevención y gestión de crisis en el sector de las frutas y hortalizas: un mecanismo ordinario, en forma de programas operativos, y un mecanismo extraordinario, consistente en medidas en caso de perturbaciones del mercado.
3Los programas operativos, según se definen en el artículo 33 del Reglamento n.º1308/2013, los aplican las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (en lo sucesivo, «OPFH»), que gestionan para ello los fondos operativos previstos en el artículo 32 de dicho Reglamento, a cuya financiación contribuye la Unión Europea.
4Conforme al artículo 33, apartado 3, del Reglamento n.º1308/2013, la prevención y gestión de crisis a que se hace referencia en el apartado 1 de dicho artículo tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y, en este contexto, abarcará, en particular, la promoción y la comunicación, para la prevención o durante períodos de crisis, así como las retiradas del mercado.
5Con arreglo al artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO 2011, L157, p.1), la ayuda a las retiradas de mercado, que incluye tanto la participación de la Unión como la de la OPFH de que se trate, no será superior al importe establecido en el anexoXI del citado Reglamento de Ejecución, es decir, el 5% del volumen medio de la producción comercializada en los tres años anteriores por dichaOPFH.
6Los artículos 97 y 98 de este Reglamento establecen una serie de obligaciones de notificación a cargo de los Estados miembros relativas, por una parte, a las organizaciones de productores, a las asociaciones de organizaciones de productores y a las agrupaciones de productores y, por otra parte, a los precios de los productores de frutas y hortalizas en el mercado interior.
7Las medidas extraordinarias de prevención y gestión de las perturbaciones del mercado se establecen en los artículos 219, 227 y 228 del Reglamento n.º1308/2013.
8El artículo 219, apartado 1, del Reglamento n.º1308/2013 establece:
«A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones del mercado causadas como consecuencia de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con objeto de tomar las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado […] siempre que cualesquiera otras medidas disponibles con arreglo al presente Reglamento parezcan insuficientes.
Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, existan razones imperativas de urgencia que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 228 a los actos delegados que se adopten en virtud de dicho párrafo primero del presente apartado.
Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata es necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.
En la medida y el período que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o disponer restituciones a la exportación, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o períodos, según las necesidades.»
9El artículo 227 del Reglamento n.º1308/2013 confiere a la Comisión Europea la facultad de adoptar actos delegados y regula el ejercicio de esta delegación.
10El artículo 228 del Reglamento n.º1308/2013 establece un procedimiento de urgencia, en virtud del cual los actos delegados adoptados de conformidad con dicha disposición entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto el Consejo de la Unión Europea o el Parlamento Europeo no formulen ninguna objeción con arreglo al artículo 227, apartado 5, de dicho Reglamento.
Antecedentes del litigio
11Los antecedentes del litigio se resumen en los apartados 10 a 30 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
«10.El denominado sector de la fruta dulce […] comprende la producción de melocotones y nectarinas. Se trata de frutas de temporada cuya campaña de recogida y de comercialización se concentra fundamentalmente en verano. La temporada de recogida empieza habitualmente a principios del mes de junio y termina aproximadamente a finales del mes de septiembre. La temporada de consumo discurre en paralelo a la temporada de recogida.
11.La fruta dulce es muy perecedera y ofrece unas posibilidades de almacenamiento limitadas. Su almacenaje en condiciones satisfactorias solo resulta posible durante las dos a cuatro semanas siguientes a la recogida, y su transporte ha de limitarse a un número reducido de días. Estas características de la fruta dulce implican que su mercado es muy sensible a cualquier perturbación, al no poder almacenarse hasta que el mercado se estabilice.
12.Durante la temporada de 2014, el sector de la fruta dulce sufrió perturbaciones que se tradujeron en un hundimiento de los precios. Esta crisis se desencadenó como consecuencia de tres factores.
13En primer lugar, la producción de fruta dulce aumentó considerablemente con respecto a los años anteriores y su recogida comenzó antes de lo habitual, en algunos casos incluso desde el mes de mayo de2014.
14.En segundo lugar, durante la temporada de 2014, el consumo de fruta dulce, que está estrechamente vinculado a las temperaturas estivales, cayó de forma apreciable en algunos Estados miembros debido a que el clima fue particularmente lluvioso yfrío.
15.En tercer lugar, a raíz de la adopción por el Consejo del Reglamento (UE) n.º833/2014, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L229, p.1), el presidente de la Federación de Rusia adoptó, el 6 de agosto de 2014, el Decreto n.º560, por el que se imponía a Rusia la prohibición de importar determinados tipos de productos agrícolas procedentes de la Unión, entre ellos la fruta dulce (en lo sucesivo, “veto ruso”). Esta decisión, que entró en vigor el 7 de agosto de 2014, supuso el cierre de un mercado tradicionalmente importante para los productores de fruta dulce de la Unión.
[…]
18.El mismo día del Decreto del veto ruso, es decir, el miércoles 6 de agosto de 2014, la Comisión se reunió con los representantes de los principales Estados miembros productores de fruta dulce. La mala situación de los precios se confirmó en esa reunión. Además, se abordaron las repercusiones en el mercado de las existencias de frutas y de la situación en Rusia y Ucrania.
19.El día en que se hizo efectivo el veto ruso, a saber, el jueves 7 de agosto de 2014, llegaron a la Comisión nuevas informaciones a través de organizaciones del sector de la fruta dulce y de las autoridades nacionales. En España, la organización Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos instó al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante escrito de 8 de agosto de 2014, a que pidiera a la Comisión que adoptase medidas urgentes para evitar perturbaciones en el mercado de la fruta dulce.
20.El viernes 8 de agosto de 2014, la Comisión se reunió con los expertos nacionales del sector de la fruta dulce. El mismo día, en un comunicado de prensa, el comisario responsable de Agricultura y Desarrollo Rural comunicó su intención de ayudar a los productores afectados.
21.Mediante un comunicado de prensa de lunes 11 de agosto de 2014, la Comisión anunció la adopción de medidas excepcionales para los melocotones y las nectarinas, indicando que se aplicarían a partir de ese mismodía.
22El 21 de agosto de 2014, la Comisión adoptó, con base en el artículo 219, apartado 1, del Reglamento n.º1308/2013, de conformidad con el artículo 229 de este, el Reglamento Delegado [n.º913/2014].
[…]
24El 29 de agosto de 2014, la Comisión adoptó, con base en el artículo 219, apartado 1, del Reglamento n.º1308/2013, de conformidad con el artículo 229 de este, el Reglamento Delegado [n.º932/2014].
[…]
26En esencia, el Reglamento Delegado n.º932/2014 autoriza la financiación por parte de la Unión de las retiradas de fruta dulce del mercado con fines distintos de la distribución gratuita y aumenta el porcentaje de la ayuda de la Unión para productores que no sean miembros de unaOPFH.
27La demandante es una sociedad cooperativa española que actúa en nombre y por cuenta de tres de sus miembros productores de melocotones y nectarinas, concretamente SCP Escarp, Agropecuaria Sebcar, S.L., y Rusfal 2000, S.L., en virtud de un mandato concedido por estas tres sociedades mediante escritura notarial de 16 de septiembre de2015.
28Remitiéndose a un informe pericial que se adjunta a la demanda […], la demandante alega que los tres miembros en cuestión sufrieron pérdidas en la temporada de 2014, valoradas en 121085,11euros en el caso de Escarp, en 162540,46euros en el de Agropecuaria Sebcar y, una vez deducida la cantidad de 143088,69euros percibida en concepto de seguro agrario, en 28808,99euros en lo que respecta a Rusfal2000.
29Mediante escritos de sus abogados de 21 de octubre y 18 de noviembre de 2015 y de 11 de marzo de 2016 dirigidos a la Comisión, la demandante solicitó acceso, en particular, a los documentos y trabajos preparatorios de los Reglamentos Delegados n.os913/2014 y 932/2014 y, entre otros, a los documentos, datos y estadísticas en que se basó la Comisión para fijar el volumen de producción que debía ser retirado del mercado, elegir el “mecanismo de cofinanciación” y determinar el importe de la ayuda concedida para los productos retirados del mercado.
30La Comisión respondió a esas solicitudes de acceso mediante escritos de 27 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 y de 20 de mayo de 2016. De sus respuestas se desprende, en particular, que los datos que sirvieron de base para la adopción del Reglamento Delegado n.º913/2014 se recogen en un documento presentado el 22 de agosto de 2014 en la reunión del grupo de expertos nacionales en melocotones y nectarinas. Este documento, que se adjunta a la demanda (anexo A.11), contiene principalmente gráficas sobre la producción de melocotones y nectarinas en la Unión y en los principales países productores entre los años 2011 y 2014, sobre la evolución de los precios durante el mismo período y sobre la evolución de los precios de melocotones y nectarinas entre el 16 de junio y el 17 de agosto de 2014. De estas respuestas se desprende también que el volumen de las retiradas efectuadas en la Unión con el mecanismo de crisis establecido en los Reglamentos Delegados n.os913/2014 y 932/2014 ascendió a 11284toneladas de melocotones y 19455toneladas de nectarinas, lo que representa menos del 0,4% de las 2946000toneladas de melocotones producidas en la Unión en 2014, y menos del 1,5% de las 1357000toneladas de nectarinas producidas en la Unión en 2014. De dichas respuestas se desprende también que el precio de retirada fijado en los Reglamentos Delegados n.os913/2014 y 932/2014 es la media de los precios de los productos comercializados por la OPFH de años anteriores, según figuran en el anexoXI del Reglamento de Ejecución n.º543/2011.»
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
12Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de junio de 2016, la recurrente interpuso un recurso en el que solicitaba que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio sufrido, según ella, por tres de sus miembros a causa de ciertos actos y omisiones de la Comisión, en el contexto de la adopción del Reglamento Delegado n.º913/2014 y del Reglamento Delegado n.º932/2014.
13En apoyo de su recurso, la recurrente formuló seis imputaciones en los que sostenía, en primer lugar, que la Comisión había utilizado un mecanismo de gestión de crisis que ella había declarado previamente inadecuado e ineficaz; en segundo lugar, que no había recabado la información adecuada sobre el mercado; en tercer lugar, que había intervenido tardíamente; en cuarto lugar, que había adoptado una medida objetivamente inadecuada, en forma de operaciones de retirada cofinanciadas; en quinto lugar, que había organizado la distribución gratuita de manera objetivamente inadecuada y, en sexto lugar, que había adoptado medidas de promoción objetivamente inadecuadas y arbitrarias.
14En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad, por considerar que la recurrente no había acreditado la existencia de una violación caracterizada de una norma jurídica que tuviera por objeto conferir derechos a los particulares, de manera que no se había demostrado el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión.
Pretensiones de las partes
15En su recurso de casación, Fruits de Ponent solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Con carácter principal, de acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y, en caso de que considere que el estado del litigio lo permite, se pronuncie sobre la demanda en primera instancia y estime las pretensiones formuladas por la recurrente en dicha instancia, y condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.
–Con carácter subsidiario, en caso de que considere que el estado del litigio no permite que sea juzgado por el Tribunal de Justicia, devuelva el asunto al Tribunal General para que lo examine de nuevo y reserve la decisión sobre las costas.
16La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.
–Condene en costas a Fruits de Ponent.
Sobre el recurso de casación
17Fruits de Ponent invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. El primero se basa en la infracción del artículo 39TFUE. En su segundo motivo sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los hechos, infringió las normas sobre la carga de la prueba y violó el principio venire contra factum proprium non valet. El tercer motivo se basa en una infracción conjunta del artículo 296TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») que resulta, por una parte, de una falta de motivación y, por otra parte, de una desnaturalización de las alegaciones de la recurrente. Por último, el cuarto motivo se basa en una infracción conjunta del artículo 39TFUE y del artículo 219 del Reglamento n.º1308/2013.
18Conforme al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.
19Procede aplicar la citada disposición en el presente asunto.
Sobre las partes primera y segunda del primer motivo de casación y sobre la primera parte del tercer motivo de casación, basada en la infracción del artículo 39TFUE
Alegaciones de las partes
20Por lo que respecta a las dos primeras partes del primer motivo de casación, Fruits de Ponent sostiene, en primer lugar, que la jurisprudencia en la que se basa la sentencia recurrida, a saber, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros (C‑333/14, EU:C:2015:845), no es aplicable al caso de autos, ya que dicha sentencia se refiere a circunstancias distintas de las del presente litigio. A continuación, el resto de las alegaciones formuladas en apoyo de estas partes del motivo se apoyan, en esencia, en diversas consideraciones relativas al lugar y a la importancia de la libre competencia en la política agrícola común (PAC). Más concretamente, la recurrente considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al otorgar un lugar preponderante en la PAC a los principios de competencia y de libre mercado. Por último, a su juicio, el Tribunal General ignoró o contradijo los objetivos establecidos en el artículo 39TFUE.
21Por lo que respecta a la primera parte del tercer motivo de casación, la recurrente considera que, al desestimar las alegaciones relativas al artículo 39TFUE, el Tribunal General incumplió, en la sentencia recurrida, el deber de motivación establecido en el artículo 296TFUE y en el artículo 47 de la Carta, ya que, en su opinión, el Tribunal General no examinó las alegaciones relativas al artículo 39TFUE.
22La Comisión sostiene que la primera parte del primer motivo de casación es manifiestamente inoperante y la segunda parte de este motivo claramente infundada. Por lo demás, alega que procede desestimar la primera parte del tercer motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
23Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de que las enseñanzas derivadas de la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros (C‑333/14, EU:C:2015:845), no son aplicables en circunstancias como las del presente litigio, procede señalar, por una parte, que los fundamentos de Derecho citados en la sentencia recurrida se refieren a consideraciones generales relativas al equilibrio al que debe tender la PAC, de modo que la generalidad de estas consideraciones es válida tanto para las circunstancias examinadas en la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros (C‑333/14, EU:C:2015:845), como para las del presente litigio. Por otra parte, contrariamente a lo que alega la recurrente, es preciso subrayar que, en dicha sentencia, al igual que en el presente litigio, se realiza una interpretación del Reglamento n.º1308/2013, de modo que, a pesar de las particularidades de uno y otro asunto, algunas consideraciones generales son válidas en ambos.
24En segundo lugar, el recurso de casación se basa en una interpretación manifiestamente incompleta y errónea de la sentencia recurrida. En efecto, aunque, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que «uno de los objetivos de la PAC es el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de productos agrícolas», esta consideración demuestra que se trata solo de uno de los objetivos de dicha política, entre otros. A continuación, el Tribunal General precisó, en los apartados 76 a 78 de dicha sentencia, que el mercado de productos agrícolas se caracterizaba por «un creciente intervencionismo de las autoridades públicas» y, en el apartado 79 de dicha sentencia, concluyó que «al adoptar tales medidas, la Comisión está sujeta, a lo sumo, a una obligación de medios, derivada de su deber general de diligencia y del principio de buena administración» y que ni del artículo 39TFUE ni de la jurisprudencia invocada por la recurrente se desprende «que la Comisión esté obligada a garantizar en cualquier circunstancia el mantenimiento del nivel de vida de la población agrícola o a proteger a esta de las consecuencias de una perturbación del mercado».
25Por otra parte, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, al perseguir los diferentes objetivos enumerados en el artículo 39TFUE, las instituciones de la Unión deben garantizar la conciliación permanente exigida por las eventuales contradicciones entre dichos objetivos considerados aisladamente. Aunque en el marco de esta conciliación no se permite a estas instituciones que aíslen uno de esos objetivos hasta el punto de imposibilitar la realización de los demás, pueden otorgar, sin embargo, a uno u otro de ellos la preeminencia temporal que exijan los hechos o las circunstancias económicas en atención a los cuales adopten sus decisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union, C‑137/00, EU:C:2003:429, apartado 91 y jurisprudencia citada).
26A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que no se puede acusar al legislador de la Unión de haber transgredido los límites de su facultad de apreciación al otorgar, ante una situación de mercado grave, una preeminencia momentánea a la estabilización del mercado, sin tratar de alcanzar, temporalmente, un aumento de la renta individual de los agricultores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 1992, Hierl, C‑311/90, EU:C:1992:138, apartado14).
27Pues bien, por una parte, las consideraciones preliminares expuestas en los apartados 72 a 79 de la sentencia recurrida incluían el artículo 39TFUE en la motivación de la sentencia recurrida. Por otra parte, y en cualquier caso, como se ha señalado en el apartado 24 del presente auto, las alegaciones relativas a la infracción de dicho artículo 39 por parte del Tribunal General proceden de una interpretación fragmentaria de la sentencia recurrida y no tienen ningún fundamento.
28De ello se deduce que las alegaciones formuladas en las partes primera y segunda del primer motivo de casación, así como en la primera parte del tercer motivo de casación, basada en la infracción del artículo 39TFUE, son manifiestamente infundadas.
Sobre la tercera parte del primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
29En la tercera parte del primer motivo de casación, la recurrente considera que la sentencia recurrida incumple el deber de diligencia, en el sentido del artículo 41 de la Carta, e infringe el artículo 39TFUE en la medida en que el Tribunal General sostiene, en los apartados 92 a 95 de dicha sentencia, que el deber de diligencia y el principio de buena administración no obligan a la Comisión a recabar datos distintos de los previstos reglamentariamente. Más concretamente, la recurrente cuestiona la pertinencia de la información de que dispone la Comisión en virtud de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Ejecución n.º543/2011, ya que la información que los Estados miembros deben notificar con arreglo al citado artículo 98 son los precios «[de] salida [del] centro de acondicionamiento, seleccionados, embalados y, en su caso, en palés». Dado que dichos precios son los fijados en una etapa posterior a la primera transformación en la cadena de comercialización, no coinciden con los precios de los productores, que corresponden a una etapa anterior, y no permiten conocer la situación de la población agrícola afectada.
30La Comisión considera que esta parte del motivo carece de pertinencia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
31En materia de PAC, el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación, que no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las medidas que han de adoptarse, sino también a la comprobación de los datos de base [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota pesquera del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 57 y jurisprudencia citada].
32Como el Tribunal General señaló en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, aunque la Comisión se basó en los datos que había recibido de los Estados miembros con arreglo a los artículos 97 y 98 del Reglamento de Ejecución n.º543/2011, de las apreciaciones soberanas del Tribunal General resulta que la Comisión se basó en toda una serie de otros datos.
33Por otra parte, en los apartados 95 y 96 de la citada sentencia, el Tribunal General consideró que dicha institución disponía de datos adicionales, de modo que los datos a disposición de la Comisión, en su conjunto, eran «adecuados para identificar variaciones en el mercado».
34Además, si bien la normativa, y en particular el Reglamento de Ejecución n.º543/2011, obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión datos sobre el precio de las frutas y hortalizas, la recurrente no ha demostrado que dicha institución esté sujeta a obligación alguna de recabar otros datos.
35Por lo tanto, la tercera parte del primer motivo de casación es manifiestamente infundada.
Sobre el segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación, basados en una desnaturalización de los hechos, en la infracción de las normas sobre la carga de la prueba y en la vulneración del principio venire contra factum proprium non valet
Alegaciones de las partes
36El segundo motivo de casación invocado por la recurrente comprende tres partes, relativas a la desnaturalización de los hechos, a la infracción de las normas sobre la carga de la prueba y a la vulneración del principio venire contra factum proprium non valet.
37En las dos primeras partes de este motivo, la recurrente critica, en esencia, la afirmación del apartado 93 de la sentencia recurrida según la cual la Comisión no solo se basó en los datos obtenidos en virtud de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Ejecución n.º543/2011, sino también en «las estadísticas de la oficina estadística de la Unión Europea (Eurostat), en otra información transmitida por los representantes del sector y los Estados miembros, y en la experiencia adquirida en el marco de su actividad de vigilancia de los mercados agrícolas». En efecto, según la recurrente, esos datos no figuran en las pruebas aportadas por la Comisión en las que esta expone y describe los datos en los que se basó. Por lo tanto, en primer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas presentadas. En segundo lugar, alega que este infringió las normas sobre la carga de la prueba, ya que, aunque la recurrente presentó pruebas y documentos en apoyo de sus alegaciones, dicho Tribunal dio por buena la afirmación no demostrada de la Comisión. En tercer lugar, afirma que el Tribunal General denegó su petición de oír a diversos testigos cuyo testimonio habría permitido determinar los datos en los que se basó la Comisión.
38En la tercera parte del segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que las alegaciones formuladas por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal General son incompatibles con los documentos aportados por la Comisión en los que se describían los datos en los que dicha institución se basó para adoptar los Reglamentos n.os913/2014 y 932/2014, ya que en esas alegaciones se mencionan datos que no figuran en dichos documentos. La recurrente considera que, al dar por buenas las alegaciones de la Comisión, el Tribunal General vulneró el principio venire contra factum proprium non valet.
39En la segunda parte del tercer motivo de casación, la recurrente considera que la sentencia recurrida desnaturalizó sus alegaciones, ya que ella nunca alegó en su demanda ante el Tribunal General que la Comisión tuviese la obligación de garantizar el nivel de vida de los agricultores.
40La Comisión considera, en esencia, que no cabe acoger estos argumentos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
41Del artículo 256TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho y que, por tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. La apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Cuando un recurrente alega una desnaturalización de elementos de prueba por parte del Tribunal General, el artículo 256TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letrad), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le obligan a indicar con precisión los elementos de prueba que, en su opinión, desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, a su juicio, lo llevaron a incurrir en esa desnaturalización (sentencia de 10 de julio de 2019, VG/Comisión, C‑19/18P, EU:C:2019:578, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada).
42En primer lugar, procede señalar, como se ha expuesto en el apartado 32 del presente auto, que la recurrente no ha demostrado por qué la Comisión estaría sometida a obligación alguna de recabar datos adicionales y que del análisis soberano del Tribunal General se desprende que este consideró que dicha institución disponía de los datos útiles y necesarios para su actividad de vigilancia del mercado.
43En segundo lugar, es preciso recordar que, aunque en un recurso de responsabilidad extracontractual es a la parte demandante a quien incumbe demostrar, en particular, la existencia de una violación caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, el apartado 127 de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal General consideró que Fruits de Ponent no había procedido a esa demostración, de manera que el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión no quedaba acreditado.
44En cualquier caso, las pruebas que Fruits de Ponent adjuntó a su demanda ante el Tribunal General, como en particular las que figuran en los anexos A.11 y A.12 de la misma, no contradicen, sino que corroboran, el análisis efectuado por el Tribunal General en los apartados 92 a 96 de la sentencia recurrida.
45Por otra parte, por lo que respecta a la alegación relativa a la petición de examen de testigos, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, aun cuando dicha petición, formulada en la demanda, indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal General apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los citados testigos (sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión, C‑609/13P, EU:C:2017:46, apartado 109 y jurisprudencia citada).
46Por último, pese a que la recurrente estima que la sentencia recurrida desnaturalizó sus alegaciones en la medida en que ella no afirmó en ningún momento en su demanda ante el Tribunal General que la Comisión estuviera obligada a garantizar el nivel de vida de los agricultores, de los apartados 130, 171, 204, 216, 221 y 222 de dicha demanda resulta que dicha alegación se formula efectivamente en ella, con carácter principal y con carácter subsidiario.
47Por consiguiente, el segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación son, en parte, manifiestamente inadmisibles y, en parte, manifiestamente infundados.
Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 39TFUE y del artículo 219 del Reglamento n.º1308/2013
Alegaciones de las partes
48En su cuarto motivo de casación, la recurrente considera que la afirmación contenida en el apartado 101 de la sentencia recurrida, según la cual ni ella ni sus miembros ni la Unión de sindicatos de agricultores y ganaderos se dirigieron a las autoridades públicas para pedir que la Comisión adoptara medidas urgentes en el sector de la fruta dulce hasta el día siguiente a la instauración del veto ruso, es contraria al artículo 39TFUE y al artículo 219 del Reglamento n.º1308/2013, dado que, en el sistema querido por el Tratado FUE, la responsabilidad de gestionar el mecanismo de crisis incumbe exclusivamente a la Comisión.
49La Comisión considera que este motivo es manifiestamente inadmisible.
Apreciación del Tribunal de Justicia
50Con carácter preliminar, procede señalar que, como el Tribunal General indicó en los apartados 13 y 14 de la sentencia recurrida, antes del veto ruso existía una conjunción de circunstancias adversas que afectaban al sector de la fruta dulce, a saber, una producción en aumento y una meteorología desfavorable, lo que influía en la elección de este tipo de frutas por parte de los consumidores, de modo que, cuando se adoptó el veto relativo a estas frutas, los productores ya se enfrentaban a un contexto desfavorable.
51No obstante, es preciso observar que, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró fundadamente que, «aunque del considerando 1 del Reglamento Delegado n.º913/2014 resulta que la Comisión había reconocido la existencia de dificultades en el mercado de los melocotones y las nectarinas antes del veto ruso, de ello no se deduce que esas dificultades tuvieran un carácter excepcional que justificara la aplicación del artículo 219 del Reglamento n.º1308/2013».
52A mayor abundamiento, el Tribunal General precisó, en el apartado 101 de dicha sentencia, que «hasta el 8 de agosto de 2014, es decir, al día siguiente de la instauración del veto ruso, la Unión de sindicatos de agricultores y ganaderos no se dirigió al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente español para pedir que la Comisión adoptara medidas urgentes en el sector de la fruta dulce».
53La argumentación del cuarto motivo de casación se dirige contra un fundamento de Derecho expuesto a mayor abundamiento, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, es preciso desestimar tal motivo por ser manifiestamente inoperante (auto de 7 de agosto de 2018, Campailla/Unión Europea, C‑256/18P, no publicado, EU:C:2018:655, apartado 47 y jurisprudencia citada).
54En consecuencia, es manifiesto que también procede desestimar el cuarto motivo de casación.
55Por lo tanto, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
Costas
56El artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Fruits de Ponent, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a Fruits de Ponent,SCCL.
Dictado en Luxemburgo, a 3 de diciembre de2019.
El Secretario | El Presidente de la Sala Sexta |
A.Calot Escobar | M.Safjan |
*Lengua de procedimiento: español.