(Asunto T-102/19 Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2019 — Garriga Polledo y otros/Parlamento
Fecha: 19-Feb-2019
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2019 — Garriga Polledo y otros/Parlamento
(Asunto T-102/19)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Salvador Garriga Polledo (Madrid) y otros 45demandantes (representantes: A.Schmitt y A.Waisse, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal Generalque:
En la medida en que resulte necesario, como diligencias de ordenación del procedimiento o diligencias de prueba, ordene al Parlamento Europeo que presente los dictámenes del Servicio Jurídico del Parlamento Europeo emitidos el 16 de julio y el 3 de diciembre de 2018, posiblemente emitidos en esas fechas, pero, en cualquier caso, antes de la adopción de la decisión de la Mesa del Parlamento de 10 de diciembre de 2018 por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2018, C466, p.8).
Anule la antedicha decisión, adoptada por la Mesa del Parlamento el 10 de diciembre de 2018, por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, en la medida en que modifica el artículo 76 de las MAE (considerandos 5 y 6, artículo 1, apartado 7, y artículo 2, en la medida en que afecta al artículo 76 de las MAE, de la mencionada decisión), o, si no, si se considera que las disposiciones citadas no pueden separarse del resto del acto impugnado, anule esa decisión en su totalidad.
Condene en costas al Parlamento.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.
Primer motivo, basado en la incompetencia ratione materiae de laMesa.
Por un lado, afirman que el acto impugnado se adoptó infringiendo el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, adoptado mediante decisión del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2005, 2005/684/CE, Euratom (DO 2005, L262, p.1) (en lo sucesivo, «Estatuto»). Consideran que el acto impugnado es contrario, en particular, a lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto, que impone el mantenimiento de los «derechos y expectativas de derechos adquiridos».
Por otro lado, a su juicio el acto impugnado establece un tributo, al instaurar una exacción especial correspondiente al 5% del importe nominal de la pensión, siendo así que el establecimiento de tributos no forma parte de la competencia de la Mesa con arreglo al artículo 223TFUE, apartado2.
Segundo motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma.
Por un lado, reprochan a la Mesa haber adoptado el acto impugnado sin respetar las reglas impuestas por el artículo 223TFUE.
Por otro lado, afirman que el acto impugnado está insuficientemente motivado e incumple de este modo la obligación de motivación establecida en el artículo 296TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 2, letrac), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Tercer motivo, basado en la violación de los derechos y expectativas de derechos adquiridos y en la vulneración del principio de confianza legítima.
Por un lado, sostienen que el acto impugnado viola los derechos y expectativas de derechos adquiridos que resultan tanto de los principios generales del Derecho como del Estatuto, que impone expresamente que se mantengan «en su totalidad» (artículo27).
Por otro lado, consideran que el acto impugnado vulnera el principio de confianza legítima.
Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad y de los principios de igualdad de trato y no discriminación.
Por un lado, arguyen que los menoscabos a los derechos de las partes demandantes son desproporcionados en relación con los objetivos perseguidos por el acto impugnado.
Por otro lado, alegan que el acto impugnado debe anularse por vulnerar los principios de igualdad de trato y no discriminación.
Quinto motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica y en la inexistencia de medidas transitorias.
Por un lado, en su opinión el acto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, en la medida en que lleva aparejados, irregularmente, efectos retroactivos.
Por otro lado, sostienen que el acto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, en la medida en que no incluye medidas transitorias.