(Asunto T-66/19 Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2019 — Vlaamse Gemeenschap y Vlaams Gewest / Parlamento y Consejo
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-66/19 Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2019 — Vlaamse Gemeenschap y Vlaams Gewest / Parlamento y Consejo

Fecha: 04-Feb-2019

Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2019 — Vlaamse Gemeenschap y Vlaams Gewest / Parlamento y Consejo

(Asunto T-66/19)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandantes: Vlaamse Gemeenschap y Vlaams Gewest (representantes: T.Eyskens N.Bonbled y P.Geysens, abogados)

Demandadas: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Admita el recurso y lo declare fundado.

Anule el Reglamento (UE) 2018/1724.

Condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes formulan cinco motivos.

Primer motivo, basado en la violación del artículo 4TUE, apartado2.

Las obligaciones lingüísticas impuestas por el Reglamento (UE) 2018/17241 son contrarias a la legislación lingüística interna en cuestiones administrativas, en los términos constitucionalmente establecidos en Bélgica. Esa normativa lingüística interna forma parte de la estructura básica ―política y constitucional― del Estado belga y pertenece a la identidad nacional del Estado belga. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2018/1724 se opone al artículo 4TUE, apartado 2, según el cual la Unión deberá respetar la identidad nacional de los Estados miembros.

Segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 5TUE, apartados 1 y 4, y del Protocolo n.º2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Las obligaciones lingüísticas impuestas por el Reglamento (UE) 2018/1724 no se ajustan al principio de atribución de competencia (1) ni tampoco al principio de proporcionalidad(2).

1)Ninguna de las disposiciones del Tratado atribuye a la Unión competencia para regular el uso de las lenguas en los Estados miembros ni sirviéndose de los servicios públicos.

2)La obligación de poner a disposición del público una traducción en «una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos» [artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724] es contraria al principio de proporcionalidad y no contiene ninguna motivación con respecto a dicho principio. Los requisitos lingüísticos que impone el Reglamento (UE) 2018/1724 son desmesurados a la luz de la finalidad perseguida.

Tercer motivo, basado en la vulneración del artículo 3TUE, apartado 3, y del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en la violación del principio general de no discriminación por razón de la lengua y del principio de igualdad entre Estados miembros.

El Reglamento (UE) 2018/1724 vulnera el artículo 3TUE, apartado 3, y el artículo 22 de la Carta, viola el principio general de no discriminación por razón de la lengua y el principio de igualdad entre Estados miembros porque desincentiva a los ciudadanos que desean establecerse en un Estado miembro que no sea el suyo a aprender la lengua oficial o una de las lenguas oficiales de dicho Estado y además porque impone la generalización del uso de un única lengua vehicular, que de este modo se convierte de facto en la lengua europea de los servicios públicos y de las administraciones públicas.

Cuarto motivo, basado en la violación de los principios generales de seguridad jurídica y de claridad normativa y en la vulneración del apartado I.2 del Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la «mejora de la legislación».

Las obligaciones lingüísticas impuestas por el Reglamento (UE) 2018/1724 a los Estados miembros se oponen manifiestamente a los principios de claridad, precisión, previsibilidad y coherencia. Las obligaciones lingüísticas impuestas por el Reglamento (UE) 2018/1724 no son claras, precisas, previsibles ni coherentes en lo relativo a la lengua a la que hay que traducir.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 291TFUE, apartado2.

El cumplimiento de las obligaciones de traducción impuestas por el Reglamento (UE) 2018/1724 exige que se establezca con certeza y expresamente a qué lengua hay que traducir. Sin embargo, la normativa institucional del Reglamento (UE) 2018/1724 es muy confusa a este respecto. Por tanto, el Reglamento (UE) 2018/1724 no se ajusta al delicado equilibrio institucional previsto por el artículo 291TFUE y el Reglamento (UE) n.º182/20112 (en lo sucesivo, «Reglamento de comitología»), ya que la normativa autoriza efectivamente a la Comisión Europea a sortear el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º182/2011 y regular de modo informal.

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1 Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º1024/2012 (DO 2018, L295, p.1).2 Reglamento (UE) n.º182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L55, p.13).
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