(Asunto T-72/19 Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2019 — CRIA y CCCMC/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-72/19 Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2019 — CRIA y CCCMC/Comisión

Fecha: 05-Feb-2019

Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2019 — CRIA y CCCMC/Comisión

(Asunto T-72/19)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: China Rubber Industry Association (CRIA) (Pekín, China) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC) (Pekín) (representantes: R.Antonini, E.Monard y B.Maniatis, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal Generalque:

Anule, en la medida en que atañe a las demandantes y a los miembros pertinentes de estas, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan seis motivos.

Primer motivo, basado en que, al analizar el perjuicio sobre la base de los datos «ponderados» de las empresas incluidas en la muestra, el Reglamento impugnado infringe los artículos 2, letrad), 8, apartados 1, 4 y 7, y 27 (en relación con el artículo 10, apartado 6) del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento de base antisubvenciones»).1 Aun suponiendo que la ponderación estuviera permitida, la forma en que se aplicó conduce a la infracción de los artículos 8, apartados 1, 2 y 4, y 15, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones.

Segundo motivo, basado en que la inclusión de neumáticos recauchutados no ofrece a la Comisión base alguna para proseguir lógicamente su investigación, lo que constituye una infracción de los artículos 2, letrad), 8, apartados 1, 4 y 5, y 9, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones. El análisis del perjuicio y de la causalidad, al ignorar la segmentación entre los neumáticos nuevos y los recauchutados, no se basa en pruebas manifiestas y no representa un examen objetivo, lo que infringe el artículo 8, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento de base antisubvenciones.

Tercer motivo, basado en que la evaluación de los efectos de los precios (subcotización de los precios y venta con pérdidas) y la determinación del nivel de eliminación del perjuicio infringen los artículos 8, apartados 1 y 2, y 15, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, ya que no tienen en cuenta que el coste por kilómetro de un neumático nuevo es significativamente más elevado que el de un neumático recauchutado y se basan en precios de exportación calculados.

Cuarto motivo, basado en que las incoherencias e incongruencias y la falta de una base probatoria real u objetiva del análisis de la causalidad infringen el artículo 8, apartados 1 y 5, del Reglamento de base antisubvenciones. El Reglamento impugnado tampoco examina adecuadamente otros factores conocidos para asegurarse de que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuye a las importaciones objeto de dumping, en contra del artículo 8, apartados 1 y 6, del Reglamento de base antisubvenciones.

Quinto motivo, basado en que la Comisión vulneró el derecho de defensa de las demandantes e infringió los artículos 11, apartado 7, 29, apartados 1, 2 y 3, y 30 apartados 2 y 4, del Reglamento de base antisubvenciones al no divulgar la información pertinente para la determinación del perjuicio y del dumping y al no proporcionar acceso a dicha información a las demandantes.

Sexto motivo, basado en que el nivel de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento impugnado infringe las correspondientes disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento de base antidumping»),2 en particular, el artículo 2, apartados 10, letrab), y 7, letraa).

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1 Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L176, p.55).2 Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L176, p.21).
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