«Recurso de casación— Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)— Sección “Orientación”— Reducción de la ayuda financiera— Reglamento (CE) n.o1260/1999
Fecha: 27-Feb-2019
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 27 de febrero de 2019(*)
«Recurso de casación— Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)— Sección “Orientación”— Reducción de la ayuda financiera— Reglamento (CE) n.o1260/1999— Programa operativo— Correcciones financieras— Artículo39— Base jurídica— Disposiciones transitorias»
En el asunto C‑670/17P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de noviembre de2017,
República Helénica, representada por el Sr.G.Kanellopoulos y las Sras.A.Vasilopoulou e I.Pachi, en calidad de agentes,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión Europea, representada por el Sr.D.Triantafyllou y la Sra.J.Aquilina, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr.J.‑C.Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra.C.Toader y los Sres.A.Rosas, L.Bay Larsen y M.Safjan (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr.M.Bobek;
Secretario: Sr.A.Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de2018;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso de casación, la República Helénica solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2017, Grecia/Comisión (T‑327/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:631), por la que este desestimó su recurso de anulación de la Decisión de Ejecución C(2015)1936 final de la Comisión, de 25 de marzo de 2015, relativa a la aplicación de correcciones financieras a la ayuda del FEOGA, sección «Orientación», concedida al programa operativo CCI 2000GR061PO021 (Grecia— Objetivo 1 — Reconstrucción del espacio natural) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.o1260/1999
2El Reglamento (CE) n.o1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales (DO 1999, L161, p.1), establece lo siguiente en su artículo 39, titulado «Correcciones financieras»:
«1.Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, incluida la actuación cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de una intervención, y de efectuar las necesarias correcciones financieras.
El Estado miembro efectuará las correcciones financieras requeridas en relación con la irregularidad esporádica o sistemática. Las correcciones efectuadas por el Estado miembro consistirán en la supresión total o parcial de la participación comunitaria. Los Fondos comunitarios así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro a la intervención de que se trate respetando las normas que deberán definirse con arreglo al apartado 2 del artículo53.
2.Cuando, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión deque:
a)un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1;o
b)parte de una intervención o su totalidad no justifican parte o la totalidad de la participación de los Fondos;o
c)existen deficiencias significativas en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas,
suspenderá los pagos intermedios en cuestión y, tras exponer sus razones, solicitará al Estado miembro que presente sus observaciones y, si procede, que efectúe correcciones en un plazo determinado.
Cuando el Estado miembro no esté de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, esta invitará al Estado miembro a celebrar una reunión en la que ambas partes, con un espíritu de cooperación basada en la asociación, se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y conclusiones que han de establecerse.
3.Al expirar el plazo establecido por la Comisión, si no se ha logrado un acuerdo y en ausencia de las correcciones efectuadas por el Estado miembro, teniendo en cuenta todo comentario formulado por el Estado miembro, la Comisión podrá decidir en el plazo de tres meses:
a)reducir el anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 32;o
b)efectuar las correcciones financieras requeridas. Ello consistirá en suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate.
La Comisión determinará el importe de las correcciones teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad o de la modificación, así como la amplitud y las consecuencias potenciales de las deficiencias de los sistemas de gestión o de control de los Estados miembros. Las decisiones respetarán el principio de proporcionalidad.
En ausencia de una decisión de efectuar lo previsto en la letraa) o en la letrab) al término del plazo prescrito, los pagos intermedios cesarán inmediatamente su suspensión.
4.Todo importe indebidamente percibido y que dé lugar a su reintegro deberá ser devuelto a la Comisión. Estas cantidades se incrementarán con intereses de demora.
5.Este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del artículo 32.»
Reglamento (CE) n.o1290/2005
3El Reglamento (CE) n.o1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L209, p.1), establece, en su artículo 40, titulado «Gastos del [Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)], sección de Orientación»:
«1.Los importes comprometidos para la financiación de medidas de desarrollo rural por la sección Orientación del FEOGA en virtud de una decisión de la Comisión adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, cuyos documentos necesarios para el cierre de las intervenciones no se hayan presentado a la Comisión después del plazo de presentación del informe final, la Comisión los liberará automáticamente a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y los Estados miembros reembolsarán los importes indebidamente percibidos. Los documentos necesarios para el cierre de las intervenciones serán la declaración de gastos relativa al pago del saldo, el informe final de ejecución y la declaración prevista en el artículo 38, apartado 1, letraf), del [Reglamento n.o1260/1999].
2.Se excluirán del cálculo del importe de la liberación automática a que se refiere el apartado 1 los importes correspondientes a operaciones o programas objeto de un procedimiento judicial o de un recurso administrativo de efecto suspensivo con arreglo a la legislación nacional.»
Reglamento (CE) n.o1083/2006
4El artículo 1, titulado «Objeto», del Reglamento (CE) n.o1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento n.o1260/1999 (DO 2006, L210, p.25), dispone, en su párrafo primero:
«El presente Reglamento establece las disposiciones generales aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE) (en lo sucesivo, «[…] Fondos Estructurales»), y al Fondo de Cohesión, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en [el Reglamento (CE) n.o1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1783/1999 (DO 2006, L210, p.1), en el Reglamento (CE) n.o1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1784/1999 (DO 2006, L210, p.12), y en el Reglamento (CE) n.o1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o1164/94 (DO 2006, L210, p.79)].»
5El artículo 105 del Reglamento n.o1083/2006, titulado «Disposiciones transitorias», es del siguiente tenor:
«1.El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de proyectos [cofinanciados] por el Fondo de Cohesión aprobados por la Comisión de conformidad con [el Reglamento (CEE) n.o2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO 1988, L185, p.9), el Reglamento (CEE) n.o4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento n.o2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de estas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO 1988, L374, p.1), el Reglamento (CE) n.o1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO 1994, L130, p.1), y el Reglamento n.o1260/1999], o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.
2.Al adoptar decisiones sobre programas operativos, la Comisión tendrá en cuenta cualquier ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o cualquier proyecto cofinanciado por el Fondo de Cohesión aprobados por el Consejo o por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que tenga repercusiones financieras durante el período cubierto por dichos programas operativos.
3.No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartado 4, y el artículo 37, apartado 1, del [Reglamento n.o1260/1999], los importes parciales comprometidos para ayudas cofinanciadas por el FEDER o el FSE, aprobadas por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, y con respecto a los cuales no se haya remitido a la Comisión, en el plazo de 15 meses después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto establecida en la decisión por la que se concede una contribución con cargo a los Fondos, la declaración certificada de los gastos efectivamente pagados, el informe final de ejecución y la declaración a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letraf), de dicho Reglamento, serán liberados automáticamente por la Comisión, a más tardar 6 meses después de este plazo, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.
Los importes referidos a operaciones o programas que hayan sido suspendidos como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efectos suspensivos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que debe ser objeto de liberación automática.»
6El artículo 107 del Reglamento n.o1083/2006, titulado «Derogación», dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del presente Reglamento, queda derogado el [Reglamento n.o1260/1999] a partir del 1 de enero de2007.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.»
Reglamento (UE) n.o1303/2013
7El Reglamento (UE) n.o1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento n.o1083/2006 (DO 2013, L347, p.320), dispone, en su artículo 152, titulado «Disposiciones transitorias»:
«1.El presente Reglamento no afectará a la continuación ni a la modificación, incluida la cancelación total o parcial de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del [Reglamento n.o1083/2006] o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013. Dicho Reglamento o dicho otro acto legislativo seguirá por consiguiente siendo de aplicación después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A los efectos del presente apartado, la ayuda abarcará los programas operativos y los grandes proyectos.
2.Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas con arreglo al [Reglamento n.o1083/2006] seguirán siendo válidas.
3.Cuando un Estado miembro recurra a la facultad prevista en el artículo 123, apartado 3, podrá presentar una solicitud a la Comisión para que la autoridad de gestión desempeñe las funciones de la autoridad de certificación mediante una excepción al artículo 59, apartado 1, letrab), del [Reglamento n.o1083/2006] para los programas operativos correspondientes ejecutados sobre la base [del Reglamento n.o1083/2006]. La solicitud irá acompañada de una evaluación realizada por la autoridad de auditoría. Cuando la Comisión tenga constancia, basándose en la información facilitada por la autoridad de auditoría y por sus propias auditorías, de que los sistemas de gestión y control de dichos programas operativos funcionan efectivamente y que su funcionamiento no se verá perjudicado por la autoridad de gestión en el desempeño de sus funciones de autoridad de certificación, informará a los Estados miembros de su acuerdo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.»
Antecedentes del litigio y Decisión impugnada
8Los antecedentes del litigio, recogidos en los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida, pueden resumirse a los efectos del presente procedimiento, del siguientemodo.
9Mediante escrito de 31 de marzo de 2011, las autoridades griegas presentaron a la Comisión, con arreglo al artículo 38, apartado 1, letraf), del Reglamento n.o1260/1999, una declaración de término del programa operativo CCI 2000GR061PO021 (Grecia — Objetivo 1 — Reconstrucción del espacio natural) (en lo sucesivo, «programa operativo controvertido») para el período comprendido entre 2000 y 2006. Dicha declaración, que persigue que la República Helénica pueda acogerse a la financiación de la Unión Europea, iba acompañada, en particular, del informe final de ejecución al que se refiere el artículo 37 de dicho Reglamento, relativo al programa operativo controvertido.
10Mediante escrito de 2 de agosto de 2011, la Comisión invitó a las autoridades griegas a aportar, en un plazo de diez días, información adicional sobre la declaración al cierre del programa operativo controvertido y les informó de que, a raíz de la evaluación del contenido de dicha declaración, podía incoar el procedimiento previsto en el artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999. Mediante escrito 5 de agosto de 2011, dichas autoridades facilitaron la información solicitada.
11Mediante escrito de 24 de mayo de 2012, la Comisión informó a las autoridades griegas de que el informe final de ejecución del programa operativo controvertido había sido aceptado.
12El 3 de enero de 2013, la Comisión instó a las autoridades griegas a que indicaran, en el plazo de dos meses, si aceptaban la aplicación de una corrección financiera por un importe total de 94465089,65euros, correspondiente a la diferencia entre el importe de los pagos realizados con cargo al FEOGA y el importe de la contribución adeudada a dicho Fondo en relación con el programa operativo en cuestión. Añadió que, de no alcanzarse un acuerdo en este plazo, seguiría su examen del carácter subvencionable de los gastos efectuados por las autoridades griegas y podría imponer correcciones financieras cuyo importe, calculado sobre la base de todos los datos facilitados por dichas autoridades, podría elevarse, sin tener en cuenta las correcciones ya decididas por las autoridades griegas, a 211582686,65euros.
13Mediante escrito de 5 de marzo de 2013, las autoridades griegas informaron a la Comisión de su disconformidad con las cantidades mencionadas en el apartado anterior, alegando que ya habían adoptado medidas de control y medidas correctoras apropiadas, de modo que toda corrección financiera adicional daría lugar a una doble corrección. Precisaron también que el importe total de las correcciones financieras que habían aplicado al conjunto del programa operativo controvertido ascendía a 143206588,48euros, correspondiente a una financiación de la Unión por importe de 108308798,38euros.
14Mediante escrito de 8 de marzo de 2013, las autoridades griegas confirmaron que habían adoptado las medidas correctoras adecuadas en todos los ámbitos en los que se habían observado irregularidades.
15El 17 de julio de 2013, a raíz de la revalorización del importe de la contribución del FEOGA en relación con el programa operativo en cuestión, la Comisión instó a las autoridades griegas a que indicaran, en el plazo de dos meses, si aceptaban la aplicación de una corrección financiera por un importe total de 30472624,09euros, correspondiente a la diferencia entre el importe de los pagos realizados con cargo al FEOGA y el importe de dicha contribución. Además, indicó que, de no alcanzarse un acuerdo en ese plazo por parte de las autoridades griegas, seguiría su examen del carácter subvencionable de los gastos efectuados por dichas autoridades y podría aplicar correcciones financieras cuyo importe, calculado sobre la base de todos los datos facilitados por dichas autoridades, podría elevarse, sin tener en cuenta las correcciones ya decididas por esas mismas autoridades, a 116487848,75euros.
16Mediante escrito de 19 de septiembre de 2013, las autoridades griegas reiteraron su oposición a estos importes. Además, facilitaron a la Comisión, los días 13 y 14 de enero de 2014, información adicional que este les había requerido el 13 de septiembre de2013.
17Se celebró una reunión en los locales de la Comisión el 27 de mayo de 2014 y las autoridades griegas remitieron información complementaria el 20 de junio de2014.
18Mediante escrito de 11 de julio de 2014, la Comisión comunicó a las autoridades griegas el acta de la reunión de 27 de mayo de 2014 y les pidió que facilitaran nueva información adicional en un plazo de dos meses. El 5 de septiembre de 2014, la Comisión prorrogó dicho plazo. Las autoridades griegas facilitaron la información solicitada el 26 de septiembre de2014.
19Mediante escrito de 13 de febrero de 2015, la Comisión comunicó a las autoridades griegas su posición definitiva en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse del examen de los documentos aportados por tales autoridades, es decir, la exclusión de la financiación de la Unión con cargo al FEOGA por un importe de 72105592,41euros.
20Mediante la Decisión impugnada, la Comisión excluyó de la financiación de la Unión determinados gastos efectuados por la República Helénica en el marco del FEOGA, sección «Orientación» correspondientes del 2000 al 2006, por un importe de 72105592,41euros.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
21Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de junio de 2015, la República Helénica interpuso recurso de anulación contra la Decisión impugnada. En apoyo de su recurso, formuló cuatro motivos basados, el primero, en la falta de base jurídica de la Decisión impugnada; el segundo, en la incompetencia ratione temporis de la Comisión para adoptar dicha Decisión, la existencia de vicios sustanciales de forma y la violación del derecho a ser oído y del derecho de defensa, el tercero, en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y, el cuarto, en la violación del principio non bis in idem y del principio de proporcionalidad.
22Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó estos motivos y, en consecuencia, desestimó en su totalidad el recurso interpuesto por la República Helénica.
23Por lo que respecta, específicamente, a la primera parte del primer motivo, basada en la falta de base jurídica de la Decisión impugnada debido a que el artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999 fue derogado antes de la adopción de dicha Decisión, el Tribunal General indicó, en los apartados 23 a 34 de la sentencia recurrida, lo siguiente:
«23A partir del 1 de enero de 2007, el Reglamento n.o1083/2006, con arreglo a su artículo 107, apartado 1, derogó el Reglamento n.o1260/1999. Según su artículo 1, apartado 1, el Reglamento n.o1083/2006 se aplicará al [FEDER], al [FSE] y al Fondo de Cohesión. Sin embargo, como se desprende del considerando 6 de este último Reglamento, los instrumentos de ayuda al desarrollo rural, esto es, el [Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)], que sustituyó al FEOGA, sección “Orientación”, y al sector pesquero, en concreto el Fondo Europeo de Pesca (FEP), deben integrarse en los instrumentos de la política agrícola común y de la política común de la pesca y coordinarse con los instrumentos de la política de cohesión. A este respecto, el Reglamento n.o1290/2005 estableció, tal como se desprende de su considerando 1 y de su artículo 1, dos fondos agrícolas europeos: el primero, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), para financiar las medidas de mercado y otras medidas, y, el segundo, el Feader, destinado a financiar los programas de desarrollo rural.
24Sin embargo, el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006, titulado “Disposiciones transitorias”, establece que “[dicho] Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de proyectos cofinanciados por el Fondo de Cohesión aprobados por la Comisión de conformidad[, en particular, con el Reglamento 1260/1999, o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre”.
25Además, el artículo 105, apartado 2, del Reglamento n.o1083/2006 establece que, “al adoptar decisiones sobre programas operativos, la Comisión tendrá en cuenta cualquier ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o cualquier proyecto cofinanciado por el Fondo de Cohesión aprobados por el Consejo o por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que tenga repercusiones financieras durante el período cubierto por dichos programas operativos”.
26De lo anterior resulta que el artículo 105, apartado 2, del Reglamento n.o1083/2006 tiene por objeto fijar el régimen transitorio para los Fondos Estructurales aprobados sobre la base de la normativa de la Unión en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, pero que continúan más allá de esta fecha y cuyo cierre se sitúa en una fecha posterior (sentencia de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España, C‑140/15P, EU:C:2016:708, apartado94).
27En otras palabras, el Reglamento n.o1260/1999 fue derogado por el Reglamento n.o1083/2006, pero, de conformidad con el artículo 105, apartado 1, y con el artículo 107, apartado 1, de este, el Reglamento n.o1260/1999 seguirá siendo aplicable a los programas operativos anteriores (sentencia de 22 de septiembre de 2011, España/Comisión, T‑67/10, no publicada, EU:T:2011:518, apartado6).
28El régimen transitorio previsto en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento n.o1083/2006 se refiere a las normas de fondo aplicables a los programas operativos anteriores, como se desprende por otra parte de la utilización de los términos “ayuda” y “proyecto” en dicho artículo, al igual que del contenido de los apartados 2 y 3 de este. En cambio, dicho régimen transitorio no se refiere a las normas de naturaleza procesal, de conformidad con el principio según el cual las normas de procedimiento se aplican inmediatamente después de su entrada en vigor (sentencia de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España, C‑140/15P, EU:C:2016:708, apartados 92 y95).
[…]
34De ello resulta que el Reglamento n.o1083/2006 mantuvo en vigor, de conformidad con su artículo 105, apartado 1, las disposiciones de fondo del artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999, es decir, las que definen el papel respectivo y que especifican los derechos y obligaciones recíprocas del Estado miembro y de la Comisión en el marco del procedimiento aplicable en caso de irregularidad comprobada en el marco del control financiero de las intervenciones del FEOGA.»
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
24La República Helénica solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Anule la Decisión impugnada conforme a las pretensiones formuladas en el recurso en primera instancia.
–Condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al de casación.
25La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene en costas a la recurrente.
Sobre el recurso de casación
26En apoyo de su recurso, la República Helénica invoca cinco motivos basados, el primero, en la interpretación y la aplicación erróneas de las disposiciones transitorias de los Reglamentos n.os1083/2006 y 1303/2013, en relación con las disposiciones del Reglamento n.o1290/2005, en error de Derecho y la motivación insuficiente y errónea de la sentencia recurrida; el segundo, en la interpretación y la aplicación erróneas del artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999, así como la una motivación contradictoria e insuficiente de la sentencia recurrida; el tercero, en la interpretación errónea y la aplicación incorrecta de los artículos 144 y 145 del Reglamento n.o1303/2013, así como en la motivación contradictoria e insuficiente de la sentencia recurrida; el cuarto, en la interpretación y la aplicación erróneas de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y, el quinto, en la motivación insuficiente de la desestimación por el Tribunal General de las alegaciones relativas al carácter desproporcionado de la corrección financiera aplicada.
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
27La República Helénica reprocha al Tribunal General haber considerado correcto que la Decisión impugnada tuviera como base jurídica el artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999. A este respecto, alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 25 a 28 y 34 de la sentencia recurrida, al considerar que la excepción prevista por el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 incluía los programas operativos del FEOGA, sección «Orientación». Contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, el régimen transitorio relativo a los Fondos Estructurales, tal como se definen en el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento n.o1083/2006, fue establecido exclusivamente por el artículo 105, apartado 1, y no por el artículo 105, apartado 2, de dicho Reglamento. Según la República Helénica, el Tribunal General invoca infundadamente, en los apartados 25 y 28 de la sentencia recurrida, el artículo 105, apartado 2, del citado Reglamento y lo aplica, en los apartados 26 y 27 de dicha sentencia con el fin de extraer una conclusión específica para los programas operativos del FEOGA, sección «Orientación». Este Fondo, que constituye el objeto del Reglamento n.o1290/2005, fue excluido del ámbito de aplicación del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006. La excepción prevista en el artículo 107 de este Reglamento, por su parte, es de interpretación estricta y se refiere exclusivamente a las disposiciones del artículo 105, apartado 1, y no a las del artículo 105, apartado 2, del mismo Reglamento. A este respecto, el apartado 26 de la sentencia recurrida, que menciona el artículo 105, apartado 2, del Reglamento n.o1083/2006, supondría una modificación en el apartado 94 de la sentencia de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑140/15P, EU:C:2016:708), que remite al artículo 105, apartado 1, de dicho Reglamento.
28Habida cuenta de que la medida prevista en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento n.o1083/2006, en lo que atañe a los gastos del FEOGA, sección «Orientación», está incluida específicamente en el artículo 40 del Reglamento n.o1290/2005, el Tribunal General extrajo, en el artículo 28 de la sentencia recurrida, una conclusión equivocada sobre la base del artículo 105, apartado 3, del Reglamento n.o1083/2006.
29Según la República Helénica, al haber regulado las cuestiones específicas relativas a los fondos del sector agrícola en el Reglamento n.o1290/2005, el legislador de la Unión derogó en su totalidad el Reglamento n.o1260/1999, como se desprende del propio título del Reglamento n.o1083/2006. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal General extrajo una conclusión de signo contrario en los apartados 23 y 34 de la sentencia recurrida.
30Según la Comisión, el primer motivo es infundado.
31El Tribunal General reconoció, acertadamente, que, en el período de programación comprendido entre los años 2000 y 2006, el FEOGA era parte de los Fondos Estructurales. Por consiguiente, la sección «Orientación» del FEOGA tiene la misma naturaleza y pertenece a la misma familia que los Fondos Estructurales. Sin embargo, el Reglamento n.o1083/2006 se aplica únicamente al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, mientras que el Feader, que sustituyó al FEOGA, sección «Orientación», se incorporó a los mecanismos de financiación de la política agrícola común.
32Por lo tanto, el Tribunal General dedujo correctamente del tenor expreso del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 que, aun cuando el Reglamento n.o1260/1999 fue derogado por el Reglamento n.o1083/2006, sigue siendo aplicable a los programas operativos anteriores en virtud del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33En el primer motivo de casación, la República Helénica sostiene, en esencia, que el Tribunal General cometió un error al validar el recurso al artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999 como base jurídica de la Decisión impugnada.
34A tenor del artículo 107, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006, el Reglamento n.o1260/1999 quedó derogado a partir del 1 de enero de 2007. Así pues, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, esta solo podía fundarse en el artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999 si disposiciones específicas hubieran prorrogado la aplicación de dicho artículo.
35A este respecto, el Tribunal General expone en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que el artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999 se mantuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, en virtud del Reglamento n.o1083/2006, con respecto a los programas operativos para el período comprendido entre 2000 y 2006, y que se mantuvo de nuevo en vigor a partir del 1 de enero de 2014 en virtud del Reglamento n.o1303/2013, por lo que atañe a esos programas.
36En efecto, en la medida en que el propio Reglamento n.o1083/2006, cuyo artículo 105, apartado 1, establecía la prórroga del Reglamento n.o1260/1999, quedó derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la posibilidad de fundar la Decisión impugnada en el artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999 se basaba en el artículo 152, apartado 1, del Reglamento n.o1303/2013, que supeditaba la prórroga de la aplicación del Reglamento n.o1083/2006 a la existencia «de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del [Reglamento n.o1083/2006] o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de2013».
37No obstante, procede señalar que el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 solo establece la aplicación prolongada del Reglamento n.o1260/1999 en el caso de «una ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de un proyecto cofinanciado por el Fondo de Cohesión».
38A este respecto, es preciso señalar que el FEOGA, sección «Orientación», no pertenece ni a los Fondos Estructurales, categoría en la que según el artículo 1 del Reglamento n.o1083/2006 tienen cabida como tales el FEDER y el FSE, ni a los Fondos de Cohesión.
39Pues bien, el Tribunal General estimó, sin embargo, que el artículo 105, apartado 1, de dicho Reglamento era aplicable a los programas operativos cofinanciados por el FEOGA, sección «Orientación», durante el período que abarca los años 2000 a2006.
40Sin embargo, la aplicación del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 a los programas operativos cofinanciados por el FEOGA, sección «Orientación» para el período que abarca los años 2000 a 2006 no resulta ni del tenor de dicha disposición ni de la redacción del artículo 105, apartado 2, de ese Reglamento ni tampoco de la sentencia de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑140/15P, EU:C:2016:708).
41En primer lugar, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 25 y 26 de la sentencia recurrida, que hace referencia al artículo 105, apartado 2, del Reglamento n.o1083/2006, no puede ir en contra de la definición de los Fondos Estructurales establecida en el artículo 1 del Reglamento n.o1083/2006 ni, por consiguiente, de la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 105, apartado 1, de dicho Reglamento.
42En segundo lugar, el artículo 105, apartado 2, del Reglamento n.o1083/2006 se refiere a los «Fondos Estructurales» y al «Fondo de Cohesión» sin modificar la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento n.o1083/2006.
43En tercer lugar, en cuanto a la sentencia de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑140/15P, EU:C:2016:708), consta que versaba exclusivamente sobre el Fondo de Cohesión, que, contrariamente al FEOGA, sección «Orientación», estaba claramente incluido en el ámbito de aplicación del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006.
44Así pues, al hacer una aplicación extensiva del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 a los programas operativos cofinanciados por el FEOGA, sección «Orientación», y al considerar, por tanto, que la Comisión podía válidamente basar la Decisión impugnada en el artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999, en relación con el período comprendido entre los años 2000 y 2006, el Tribunal General cometió un error de Derecho.
45De las consideraciones anteriores resulta que procede estimar el primer motivo de casación y anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los demás motivos de casación.
Sobre el recurso ante el Tribunal General
46Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.
47Así sucede en el presente asunto. Procede, por tanto, examinar el recurso interpuesto por la República Helénica por el que se solicita la anulación de la Decisión impugnada.
Alegaciones de las partes
48En el marco de la primera parte del primer motivo invocado ante el Tribunal General, la República Helénica sostiene, en esencia, que el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 no es aplicable a la financiación del FEOGA, sección «Orientación», en lo que respecta al período comprendido entre 2000 y 2006. Dado que la Decisión impugnada no puede basarse en el artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999, carece de base jurídica y, por consiguiente, debe ser anulada.
49La Comisión replica, en esencia, que el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 prevé expresamente que la financiación aprobada sobre la base del Reglamento n.o1260/1999 —«incluida la supresión»— no se verá afectada por el Reglamento n.o1083/2006, «hasta su cierre». Esta disposición hace referencia, por lo tanto, a todos los fondos concedidos en virtud del Reglamento n.o1260/1999.
50Además, en la medida en que dicha disposición se refiere al sistema aplicable en virtud del Reglamento n.o1260/1999, debe referirse necesariamente a todos los programas que hayan sido aprobados en el marco del referido régimen, manteniendo sin cambios su base jurídica y su marco jurídico hasta su conclusión. En consecuencia, según la Comisión, el FEOGA, sección «Orientación», debería haber sido incluido en el grupo en el que figuran los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión «tanto desde el punto de vista sistemático como desde el punto de vista teleológico», para que conserve su marco jurídico inicial.
Apreciación del Tribunal de Justicia
51Antes de nada, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien una situación jurídica nacida y definitivamente consolidada bajo el imperio de la antigua ley continua en principio sujeta a dicha ley, el legislador puede establecer lo contrario, en particular a través de disposiciones transitorias (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Gemeinde Altrip y otros, C‑72/12, EU:C:2013:712, apartado 22 y jurisprudencia citada).
52No obstante, las disposiciones transitorias son de interpretación estricta (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Kirin Amgen, C‑66/09, EU:C:2010:484, apartado33).
53En el presente caso, el tenor del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 tiene por objeto, en particular, la supresión de una ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de un proyecto cofinanciado por el Fondo de Cohesión. Como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, esos Fondos no incluyen el FEOGA, sección «Orientación».
54Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que se les impone, en particular cuando puedan derivarse consecuencias financieras (sentencia de 6 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión, C‑4/17P, EU:C:2018:678, apartado58).
55Ahora bien, la alegación de la Comisión, según la cual debe definirse el concepto de «Fondos Estructurales» empleado en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 no partiendo del artículo 1 de dicho Reglamento, sino sobre la base de las disposiciones del Reglamento n.o1260/1999, lo cual tendría como consecuencia que dicho concepto englobaría también al FEOGA, sección «Orientación», equivaldría a imponer al Estado miembro afectado por una corrección financiera consecuencias financieras que el tenor del Reglamento n.o1083/2006 no deja suponer.
56En efecto, habida cuenta de que los conceptos autónomos del Derecho de la Unión deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto de la normativa que los emplea y a la luz de los objetivos que esta persigue (sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C‑648/17, EU:C:2018:917, apartado 31), procede considerar que, a falta de referencia expresa en el artículo 105 del Reglamento n.o1083/2006, a una definición más amplia de «Fondos Estructurales» en el marco del Reglamento n.o1260/1999 que en el del Reglamento n.o1083/2006, el mero hecho de que esta disposición establezca «disposiciones transitorias», como se desprende de su título, no lleva consigo, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, que queden excluidos los conceptos que emplea de la definición que de ellos da el Reglamento n.o1083/2006 al que pertenecen.
57Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006 no es aplicable a la financiación del FEOGA, sección «Orientación», en lo que respecta al período comprendido entre 2000 y 2006. Por consiguiente, dado que la Decisión impugnada no puede basarse en el artículo 39 del Reglamento n.o1260/1999, carece de base jurídica y, por tanto, debe ser anulada, sin que sea necesario examinar la segunda parte del primer motivo ni los restantes motivos invocados por la República Helénica ante el Tribunal General.
Costas
58A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.
59El artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento. dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber prosperado el recurso de casación de la República Helénica y haber sido estimado el recurso ante el Tribunal General, procede condenar a la Comisión, conforme a lo solicitado por la República Helénica, a soportar, además de sus propias costas, aquellas en que haya incurrido la República Helénica, tanto en primera instancia como en el marco del recurso de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1)Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2017, Grecia/Comisión (T‑327/15, no publicada, EU:T:2017:631).
2)Anular la Decisión de Ejecución C(2015)1936 final de la Comisión, de 25 de marzo de 2015, relativa a la aplicación de correcciones financieras a la ayuda del FEOGA, sección «Orientación», concedida al programa operativo CCI 2000GR061PO021 (Grecia — Objetivo 1 — Reconstrucción del espacio natural).
3)Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la República Helénica, tanto en primera instancia como en el marco del recurso de casación.
Firmas
*Lengua de procedimiento: griego.