(Asunto T-152/19 Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2019 — Brunswick Bowling Products/Comisión
Fecha: 08-Mar-2019
Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2019 — Brunswick Bowling Products/Comisión
(Asunto T-152/19)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Brunswick Bowling Products LLC (Muskegon, Michigan, Estados Unidos) (representantes: R.Martens y V.Ostrovskis, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule íntegramente la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1960 de la Comisión.1
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
Primer motivo, basado en la infracción de las normas de procedimiento del artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE2 y del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º765/2008,3 y en la vulneración del principio de proporcionalidad mencionado en el artículo 18, apartado 4, de este mismo Reglamento, por cuanto la medida de salvaguardia adoptada por Suecia no está justificada, habida cuenta de que las autoridades de vigilancia del mercado indujeron a error a la demandante y los objetivos de la Directiva 2006/42 podían alcanzarse con medidas de mucho menor alcance.
Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y del principio de buena administración, por cuanto la Comisión no tuvo en cuenta las observaciones y los controles subsiguientes efectuados por las autoridades de vigilancia del mercado del Reino Unido, Alemania, Finlandia y Dinamarca, y la Decisión impugnada no establece ningún plazo de aplicación razonable y efectivo.
Tercer motivo, basado en la infracción de las normas de procedimiento del anexoI de la Directiva 2006/42, por cuanto tanto de la Decisión impugnada como de la resolución de la Agencia Sueca del Entorno Laboral de 30 de agosto de 2013 se infiere que en el examen de los productos en cuestión, basado en los requisitos esenciales de salud y seguridad (EHSR) establecidos en el anexoI de la Directiva 2006/42, no se hace la debida referencia al principio general del estado de la técnica.
Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de apreciación de los hechos y vulneró el principio de buena administración, por cuanto no solicitó al fabricante la necesaria información, pese a que en la Decisión impugnada se dice que el fabricante no facilitó en el expediente técnico la relación entre las referencias de las normas armonizadas y los requisitos esenciales de salud y seguridad correspondientes, como se exige en el anexoVII de la Directiva 2006/42. En efecto, es exigible a toda administración seria que actúa de forma razonable que solicite la preceptiva información antes de adoptar una decisión de tal alcance.
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 6 de la Directiva 2006/42 y la vulneración del principio de igualdad de trato, por cuanto la medida en cuestión van destinada específicamente a los productos de la demandante, siendo así que en el mercado interior de la UE existen productos de otros fabricantes que son similares y cumplen en menor medida la normativa. Se alega, además, que, al considerar la retirada únicamente de los productos de que se trata, la Decisión impugnada desequilibra el mercado, habida cuenta de que máquinas similares de otros fabricantes siguen estando autorizadas en el mercado interior de laUE.