(Asunto T-236/19 Recurso interpuesto el 8 de abril de 2019 — Le Comité de Douzelage de Houffalize/Comisión y EACEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-236/19 Recurso interpuesto el 8 de abril de 2019 — Le Comité de Douzelage de Houffalize/Comisión y EACEA

Fecha: 08-Abr-2019

Recurso interpuesto el 8 de abril de 2019 — Le Comité de Douzelage de Houffalize/Comisión y EACEA

(Asunto T-236/19)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Le Comité de Douzelage de Houffalize (Houffalize, Bélgica) (representante: A. Kettels, abogada)

Demandadas: Comisión Europea y Agencia ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule y/o reforme el acto impugnado.

Declare que el Comité demandante tiene derecho a que se valide su formulario «entidad legal» y obtener en consecuencia la financiación solicitada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso contra la decisión de la Comisión C(2019)572 Final, de 4 de febrero de 2019, mediante la que se desestima el recurso administrativo previo interpuesto por el demandante contra la decisión de la EACEA, de 25 de junio de 2018, de no otorgar una subvención a la candidatura presentada por este en el contexto de la convocatoria de candidaturas «Hermanamiento de pueblos 2017, segundo plazo» (EACEA 36/2014) la parte demandante invoca un único motivo. Ese motivo se basaen:

La infracción del artículo 131.2 del Reglamento n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º1605/2002 del Consejo, adoptado el 25 de octubre de2012.

La vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

La vulneración del principio de proporcionalidad y de la prohibición de la arbitrariedad.

El error manifiesto de apreciación.

Y la falta de motivación adecuada, suficiente y relevante, en la medida en que la decisión impugnada considera que la confianza legítima y la seguridad jurídica del Comité demandante no han sido vulneradas.

Pese a que, según el demandante, esa decisión no responde a la impugnación precisa planteada a este respecto por dicho demandante. En efecto, las respuestas aportadas o bien carecen de toda relación con la alegación formulada por el Comité en su solicitud de reexamen o bien son manifiestamente insuficientes para justificar la desestimación de la alegación basada en la vulneración del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, o bien, en todo caso, contrarias al alcance de dicho principio.

El demandante considera que puede invocar la confianza legítima respecto al hecho de que se la reconozca como una entidad sin personalidad jurídica que puede obtener las subvenciones de las que ha sido no obstante excluida. Basa dicha confianza legítima en decisiones de concesión de subvenciones que le fueron notificadas en un momento en el que ya tenía la misma forma jurídica, a saber, la de asociación de hecho, en que su situación de hecho y jurídica era idéntica, y en que las normas que regulan la admisibilidad de las entidades sin personalidad jurídica no han cambiado desde entonces. En opinión del demandante no existe por tanto ninguna razón para revertir esa confianza legítima y adoptar una postura diferente de aquella adoptada en el pasado.

____________

Vista, DOCUMENTO COMPLETO