(Asunto T-269/19 Recurso interpuesto el 22 de abril de 2019 — Imagina Media Audiovisual/Comisión
Fecha: 22-Abr-2019
Recurso interpuesto el 22 de abril de 2019 — Imagina Media Audiovisual/Comisión
(Asunto T-269/19)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Imagina Media Audiovisual, S.A. (Barcelona) (representantes: P.Kuypers, N.Groot, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión Ares(2019)856949, por la que la Comisión ha impuesto a la demandante una exclusión de dos años y la ha inscrito en la base de datos de detección precoz y exclusión.1
Condene a la Comisión a indemnizar a la demandante por los daños causados por la decisión impugnada.
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
Primer motivo, basado en que la Comisión incurre en error de Derecho al no realizar su propio control y análisis, basándose exclusivamente en las conclusiones del Ministerio de Justicia estadounidense sin un análisis propio adecuado e interpretando incorrectamente dichas conclusiones. En consecuencia, la Comisión comete un error de apreciación de los hechos con el que incumple su deber de diligencia.
Segundo motivo, basado en que la Comisión excluye indebidamente a la demandante, infringiendo el artículo 136, apartado 1, letrac), del Reglamento 2018/1046 y vulnerando su derecho de defensa, al no indicar claramente qué constituye exactamente falta de ética profesional grave. Además, la Comisión supuestamente incurre en error al afirmar que la demandante queda también excluida que las licitaciones en curso, puesto que ello no se desprende de la parte dispositiva de la decisión impugnada; al excluir a la demandante por una conducta relacionada con derechos de retransmisión y de comercialización de acontecimientos deportivos en una licitación relativa a la prestación de servicios para la cobertura videográfica de temas de la actualidad de la Unión Europea, ya que estos son mercados diferentes que no tienen repercusiones entre ellos, por lo que la fiabilidad de la demandante en contratos para la Unión Europea puede demostrarse, y al decidir que la demandante debe ser excluida, ya que la Comisión no tenía pruebas suficientes para adoptar la decisión impugnada y el acuerdo de no enjuiciamiento de la demandante con el Ministerio de Justicia estadounidense no indica que la demandante o su Consejero Delegado sean culpables.
Tercer motivo, basado en que la Comisión incurre en error de Derecho al decidir que la exclusión sea proporcional en el sentido del artículo 136, apartado 3, del Reglamento 2018/1046, sin tener en cuenta la falta de incidencia en los intereses económicos y en la imagen de la Unión ni el tiempo transcurrido desde la conducta.
Cuarto motivo, basado en que la Comisión cometió un error al decidir que las medidas correctoras adoptadas por la demandante son provisionales e insuficientes habida cuenta del artículo 136, apartado 6, letraa), en relación con el artículo 136, apartado 7, del Reglamento 2018/1046.
Quinto motivo, basado en que la Comisión vulnera el principio fundamental de igualdad de trato al dispensar a la demandante un trato diferente del de otros licitadores que han celebrado un acuerdo de no enjuiciamiento con el Ministerio de Justicia estadounidense.
Sexto motivo, basado en que la Comisión ha causado un perjuicio a la demandante al decidir ilícitamente que debe quedar excluida de los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones regulados por el Reglamento 2018/1046.