(Asunto T-283/19 Recurso interpuesto el 2 de mayo de 2019 — Alemania/ACER
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-283/19 Recurso interpuesto el 2 de mayo de 2019 — Alemania/ACER

Fecha: 02-May-2019

Recurso interpuesto el 2 de mayo de 2019 — Alemania/ACER

(Asunto T-283/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: República Federal de Alemania (representantes: J.Möller y S.Eisenberg, agentes, y M.Elspas, R.Bierwagen y G.Brucker, abogados)

Demandada: Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule el artículo 5, apartados 8 y 9, del anexoI, y el artículo 5, apartados 8 y 9, del anexoII de la Decisión n.º02/2019 de la recurrida de 21 de febrero de2019.

Anule el artículo 10, apartados 4, segunda parte, y 5, el artículo 16, apartados 2, segunda parte, y 3, letrad), incisovii), del anexoI, y el artículo 17, apartado 3, letrad), incisovii), del anexoII de la Decisión 02/2019 de la parte demandada de 21 de febrero de2019.

Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal General considere que las disposiciones de los anexosI yII, que procede anular conforme al punto 1, están indisolublemente vinculadas a las demás disposiciones de sus respectivos artículos o del correspondiente anexo o de toda la Decisión 02/2019 de la demandada de 21 de febrero de 2019, anule los correspondientes artículos, anexos o la Decisión en su totalidad.

Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal General considere que las disposiciones de los anexosI yII, que procede anular conforme al punto 2, están indisolublemente vinculadas a las demás disposiciones de sus respectivos artículos o del correspondiente anexo o de toda la Decisión 02/2019 de la demandada de 21 de febrero de 2019, anule los correspondientes artículos, anexos o la Decisión en su totalidad.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Infracción de los artículos 14 a 16 del Reglamento sobre el mercado interior de la electricidad, que en breve entrará en vigor, en relación con el artículo 13TUE, apartado 2 y con el principio general de seguridad jurídica.

En el marco del primer motivo, la parte demandante alega que la parte demandada ha actuado de manera contraria a la estructura fundamental de los artículos 14 a 16 del Reglamento sobre el mercado interior de la electricidad, aplicable a partir de 1 de enero de 2020, mediante su definición de lo que es un elemento de red crítico contenida en el artículo 5, apartado 8, letrasb) yc), de los anexosI yII de la Decisión 02/2019. Los artículos 14 a 16 del Reglamento sobre el mercado interior de la electricidad regulan el modo de tener en cuenta situaciones de congestión de la red al calcular las capacidades comerciales transfronterizas. De conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre el mercado interior de la electricidad se presume de manera concluyente que no existe discriminación de flujos eléctricos transfronterizos si se pone a disposición del comercio transfronterizo en los elementos de red nacionales y transfronterizos una capacidad mínima del 70% de cada elemento de red. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento sobre el mercado interior de la electricidad, las medidas de redespacho no han de aplicarse en lo que exceda la capacidad mínima. Además, si se respeta la capacidad mínima, únicamente puede volver a configurarse una zona de oferta con el consentimiento del Estado miembro de que se trate. Por otra parte, la capacidad mínima del 70% solamente se introduciría paso a paso con un ritmo de evolución lineal. La capacidad mínima del 70% y el ritmo de evolución lineal tienen en cuenta el hecho de que el despliegue interno de las redes requiere tiempo. Esta estructura fundamental se ve invertida por el artículo 5, apartado 8, letrasb) yc), de los anexosI yII de la Decisión, ya que la capacidad mínima del 70% en los elementos de red internos únicamente puede aplicarse si el operador de la red de transporte puede demostrar que una nueva configuración de la zona de oferta o un redespacho superior o un mayor despliegue de las redes habrían sido menos eficientes. Además, el criterio de eficiencia del artículo 5, apartado 8, letrac), de los anexosI yII elude la capacidad mínima establecida del 70%, ya que prácticamente no puede cumplirse.

La consideración en un momento temprano de medidas de descarga conforme al artículo 10, apartado 4, segunda parte, al apartado 5 y al artículo 16, apartados 2, segunda frase, y 3, letrad), incisovii) del anexoI y al artículo 17, apartado 3, letrad), incisovii), del anexoII, es contraria al artículo 16, apartado 4, del Reglamento sobre el mercado interior de la electricidad, conforme al cual debe ponerse la máxima capacidad a disposición de los operadores.

Infracción del Reglamento (CE) n.º714/2009.1

En el marco del segundo motivo se alega que la Decisión restringe de manera ilícita los tres supuestos de exención existentes para la consideración de elementos de red internos conforme al apartado 1.7, del anexoI del Reglamento n.º714/2009, ya que únicamente prevé el criterio de eficiencia y lo aplica de manera errónea.

Infracción del Reglamento (UE) 2015/12222

En el marco del tercer motivo se alega que el criterio de eficiencia del artículo 5, apartado 8, letrac), de los anexosI yII de la Decisión es contrario al procedimiento para el examen de la zona de oferta establecido en el artículo 32 y ss. del Reglamento (UE) 2015/1222, así como a la exigencia de tener en cuenta los elementos de red en el cálculo de la capacidad según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, letrab), del Reglamento (UE) 2015/1222.

Violación del principio de proporcionalidad

En el marco del cuarto motivo se alega que la exclusión de los elementos de red internos por el criterio de eficiencia del artículo 5, apartado 8, letrac), de los anexosI yII de la Decisión es contraria al principio de proporcionalidad, puesto que dicha exclusión pone en peligro la seguridad del sistema y no constituye el medio menos gravoso.

Vicios de forma de la Decisión impugnada

En el marco del quinto motivo se alega que la Decisión es contraria a los artículos 2 y 4 del Reglamento n.º1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p.385; EE01/01, p.8), ya que su publicación y su comunicación solo se produjo en lengua inglesa. Además, alega que incumple la obligación de motivación y ha sido adoptada por la Agencia fuera de su ámbito de competencia.

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1 Reglamento (CE) n.º714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1228/2003 (DO 2009, L211, p.15).2 Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO 2015, L197, p.24).
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