«Recurso de anulación— Acceso a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001
Fecha: 14-May-2019
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 14 de mayo de 2019(*)
«Recurso de anulación— Acceso a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Documentos relativos a un procedimiento incoado por la Comisión contra un Estado miembro— Documentos procedentes de la demandante— Solicitud de acceso de un tercero— Decisión inicial de conceder parcialmente el acceso— Falta de objeto— Inadmisibilidad»
En el asunto T‑422/18,
Régie autonome des transports parisiens (RATP), con domicilio en París (Francia), representada inicialmente por los Sres.E.Morgan de Rivery y P.Delelis y la Sra. C.Lavin, y posteriormente por el Sr.Delelis y la Sra.Lavin, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres.A.Buchet y W.Mölls y la Sra.C.Ehrbar, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión de 5 de marzo de 2018 relativa a una solicitud de acceso a documentos procedentes de la RATP, en la medida en que tal decisión concede un acceso parcial a dichos documentos,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr.S.Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V.Kreuschitz (Ponente) y la Sra.N.Półtorak, Jueces;
Secretario: Sr.E.Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1El 19 de diciembre de 2017, la Comisión Europea recibió, al amparo del Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L145, p.43), una solicitud de acceso a varios documentos, que fue registrada con la referencia GESTDEM 2017/7530 (en lo sucesivo, «solicitud inicial de acceso»), relativa, concretamente, a tres documentos (en lo sucesivo, «documentos controvertidos») redactados por la demandante, Régie autonome des transports parisiens (Entidad Autónoma Encargada de los Transportes de París, RATP, por sus siglas en francés).
2Los documentos controvertidosson:
–un escrito de 21 de mayo de 2012 dirigido por el Presidente-director general de la demandante al Presidente de la Comisión;
–un escrito de 22 de mayo de 2012 dirigido por el Presidente-director general de la demandante al Director General de la Dirección General (DG) «Movilidad y Transportes» de la Comisión (en lo sucesivo, «DG Move»);
–un escrito de 28 de marzo de 2013 dirigido por el Presidente-director general de la demandante al Vicepresidente de la Comisión.
3El 5 de marzo de 2018, la DG Move adoptó y notificó, por correo certificado con acuse de recibo y por correo electrónico, al autor de la solicitud inicial de acceso (en lo sucesivo, «solicitante de acceso»), una decisión mediante la cual le concedió un acceso parcial a los documentos controvertidos (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Además, adjuntó a la decisión impugnada una versión censurada de los documentos controvertidos.
4El 19 de marzo de 2018, el solicitante de acceso dirigió a la Secretaría General de la Comisión, con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.o1049/2001, una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos controvertidos en su integridad (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria de acceso»).
5El 20 de abril de 2018, la DG Move informó al solicitante de acceso de que se había cometido un error al remitir la decisión impugnada y de que no deberían habérsele comunicado los documentos controvertidos. La DG Move instó al solicitante de acceso a que no imprimiera, conservara o utilizara los documentos controvertidos y a que destruyera los mensajes que se le habían dirigido anteriormente.
6El 25 de abril de 2018, la DG Move instó al solicitante de acceso a que firmara una declaración, a tenor de la cual se comprometía, primero, a no utilizar, comunicar, compartir, copiar ni tratar las versiones censuradas de los documentos controvertidos comunicadas el 5 de marzo de 2018 o su contenido, segundo, a no divulgar su contenido y, tercero, a destruir cualquier versión electrónica o en papel de los documentos controvertidos. El mismo día, el solicitante de acceso devolvió la declaración firmada de su mano.
7El 27 de abril de 2018, al leer la respuesta de la Comisión a las preguntas planteadas por el Presidente del Tribunal en el procedimiento de medidas provisionales que había iniciado el anterior 23 de abril, registrado como asunto T‑250/18R y también relativo a la cuestión de la divulgación de los documentos controvertidos a raíz de una solicitud de acceso anterior, la demandante tuvo conocimiento de la solicitud inicial de acceso, así como de la comunicación, por error, por parte de la Comisión, de una versión censurada de los documentos controvertidos al solicitante de acceso.
8El 4 de mayo de 2018, se celebró una reunión entre la demandante y la Comisión, durante la cual la demandante le solicitó que se le comunicará el correo electrónico de 5 de marzo de 2018 dirigido al solicitante de acceso, así como los documentos que, ese mismo día, se remitieron a este último.
9El 23 de mayo de 2018, la demandante reiteró por escrito su solicitud de que se le remitiera una copia del correo electrónico de 5 de marzo de 2018, así como el conjunto de los documentos, incluidos los documentos controvertidos, remitidos al solicitante de acceso.
10El 7 de junio de 2018, el Secretario General de la Comisión adoptó una decisión sobre la solicitud confirmatoria de acceso (en lo sucesivo, «decisión de 7 de junio de 2018») (véase el anterior apartado 4). En esa decisión, denegó cualquier divulgación de los documentos controvertidos basándose en que tal divulgación entorpecería los procedimientos jurisdiccionales en trámite en los asuntos T‑250/18, RATP/Comisión, y T‑250/18R, RATP/Comisión.
11El 12 de junio de 2018, la Comisión comunicó a la demandante la decisión impugnada, el índice de los 27 documentos a los que, según la Comisión, se refería la solicitud inicial de acceso, así como los documentos controvertidos en la versión remitida al solicitante de acceso.
Procedimiento y pretensiones de las partes
12Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.
13Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre de 2018, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. El 24 de noviembre de 2018, la demandante presentó sus observaciones acerca de dicha excepción.
14En su demanda, la demandante solicita al Tribunalque:
–Anule la decisión impugnada en la medida en que da acceso a los documentos controvertidos.
–Condene en costas a la Comisión.
15En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunalque:
–Con carácter principal, declare inadmisible el recurso de anulación por falta de objeto.
–Con carácter subsidiario, declare inadmisible el recurso de anulación por falta de interés en ejercitar la acción.
–Condene en costas a la demandante.
16En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunalque:
–Desestime la excepción de inadmisibilidad.
–Estime su recurso.
–Condene en costas a la Comisión.
Fundamentos de Derecho
17Con arreglo al artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el presente asunto, puesto que la Comisión ha solicitado que se decida sobre la inadmisibilidad, el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decide resolver sobre dicha solicitud sin continuar el procedimiento.
Sobre la admisibilidad de la excepción de inadmisibilidad
18Según la demandante, el artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento es el único que permite basar una excepción de inadmisibilidad en la falta de objeto. Dado que la Comisión no se ha referido al artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento en su excepción de inadmisibilidad, la demandante considera que debe desestimarse por inadmisible.
19A este respecto, procede señalar que lo que la Comisión alega en apoyo de su excepción de inadmisibilidad no es una falta de objeto sobrevenida durante el procedimiento, sino que el recurso carecía de objeto en la fecha de su interposición. Pues bien, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte demandada puede solicitar al Tribunal que decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto y la falta de objeto de un recurso en la fecha de su interposición es una causa de inadmisión.
20Además, en cualquier caso, con arreglo al artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes principales, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. Dado que la inadmisibilidad de un recurso por falta de objeto en la fecha de su interposición es una causa de inadmisión por motivos de orden público, el Tribunal puede decidir de oficio sobre esta cuestión.
21Por lo tanto, la demandante no tiene razón al alegar la inadmisibilidad de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
Sobre la procedencia de la excepción de inadmisibilidad
Alegaciones de las partes
22Con carácter principal, la Comisión considera que el recurso debe declararse inadmisible pues se refiere a un acto que ya no existía cuando se interpuso. Según la Comisión, la decisión impugnada fue íntegramente sustituida por la decisión de 7 de junio de 2018, adoptada a raíz de la solicitud confirmatoria de acceso. Alega que esta última decisión fija la posición de la institución con carácter definitivo.
23Considera que el recurso formulado por la demandante el 6 de julio de 2018 carece de objeto, al pretender anular un acto jurídico que había dejado de existir el 7 de junio de 2018, momento en que fue sustituido por la decisión de la Comisión de la misma fecha, en respuesta a la solicitud confirmatoria de acceso. Así, con independencia de la cuestión de la existencia de un interés en ejercitar la acción, la propia causa del litigio iniciado por la demandante no existía cuando se presentó el escrito que iniciaba el proceso. La Comisión considera también que la decisión de 7 de junio de 2018 priva de cualquier valor a las alegaciones de la demandante, dado que la Comisión resolvió, en cuanto al fondo, denegar completamente el acceso a los documentos controvertidos.
24Con carácter subsidiario, la Comisión considera que procede declarar inadmisible el presente recurso en la medida en que, cuando inició el presente procedimiento, la demandante carecía de todo interés en recurrir la decisión impugnada, puesto que hacía ya tiempo que dicha decisión había dejado de producir efectos respecto deella.
25La Comisión no niega que, a raíz de un error, comunicó los documentos controvertidos, en sus versiones censuradas, al solicitante de acceso mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2018 y que no debió haberlo hecho. Sin embargo, considera que, desde que se detectó dicho error, hizo todo lo posible para que no tuviera ningún efecto respecto de la demandante. Según la Comisión, esta actuación ha demostrado ser eficaz, dado que el solicitante de acceso se comprometió, por escrito, a no hacer uso de los documentos controvertidos y a eliminar cualquier rastro de ellos, tanto escrito como electrónico. La Comisión estima que la demandante estaba perfectamente informada del contenido de esos compromisos escritos, puesto que estaba en posesión del documento que los recogía desde finales de abril de2018.
26La Comisión estima que, en consecuencia, la demandante no tiene razón en alegar, por una parte, que los documentos controvertidos, en sus versiones censuradas, son accesibles erga omnes y, por otra parte, que seguía teniendo interés en ejercitar la acción el día en que interpuso el presente recurso, pese a que, más de dos meses antes, la decisión impugnada había dejado de surtir el menor efecto respecto de ella. Según la Comisión, la demandante afirma, sin demostrarlo, que los documentos controvertidos están «potencialmente» en poder de sus competidores.
27La demandante estima que los conceptos de objeto del litigio y de interés en ejercitar la acción se solapan, puesto que el interés de la parte demandante en ejercitar una acción debe existir, a la vista del objeto del recurso, en la fase de su interposición, so pena de inadmisión. Por consiguiente, la demandante examina conjuntamente las dos excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión.
28En primer lugar, la demandante estima que la decisión impugnada produce efectos jurídicos autónomos y específicos, A este respecto, subraya que es la autora de los documentos controvertidos y que, por este motivo, el acto material de transmisión de esos documentos en virtud de la decisión impugnada produjo efectos respecto de ella. La demandante señala que no fue hasta pasadas siete semanas después de la comunicación de los documentos controvertidos, el 5 de marzo de 2018, cuando la Comisión se dirigió por escrito al solicitante de acceso para solicitarle que no imprimiera, conservara o tratara esos documentos, que le habían sido remitidos por error. Esa solicitud de 20 de abril de 2018, fue completada el 25 de abril de 2018 y dio lugar a que, ese mismo día, el solicitante de acceso se comprometiera a no utilizar ni difundir la información contenida en los documentos controvertidos. La demandante deduce de estos hechos que, durante siete semanas, la difusión de la información contenida en los documentos controvertidos tuvo efectos erga omnes y que debe equipararse a una «vía de hecho», de manera que esta situación acarrea consecuencias perjudiciales que seguirán afectando indudablemente a sus intereses.
29Según la demandante, la decisión impugnada produjo efectos jurídicos respecto de ella puesto que, por una parte, la declaración del solicitante de acceso de 25 de abril de 2018 no pudo anular el efecto erga omnes de la divulgación de los documentos controvertidos durante las siete semanas anteriores al compromiso contenido en esa declaración y, por otra parte, dicha declaración, al igual que la decisión de 7 de junio de 2018, solo podían tener un efecto vinculante respecto de la Comisión y del solicitante de acceso. Según la demandante, durante el período de siete semanas antes mencionado, los documentos controvertidos pudieron pasar de mano en mano entre los operadores de la competencia y ser utilizados en los procedimientos judiciales nacionales que suscitasen cuestiones prejudiciales idénticas a las planteadas en los asuntos acumulados Mobit y Autolinee Toscane (C‑350/17 y C‑351/17). Aunque la demandante no puede evaluar el alcance de tal transmisión, estima que el principio de buena administración obligaba a la Comisión a averiguar cuál fue el uso que el solicitante de acceso hizo de los documentos controvertidos para, en su caso, y suponiendo que fuera posible, suprimir los efectos erga omnes que, de hecho, tuvo la decisión impugnada. Según la demandante, era manifiesto que las medidas adoptadas por la Comisión no servirían para poner remedio a una comunicación cuyos efectos erga omnes estaban consumados y eran definitivos. La demandante estima que el hecho de que, en la decisión de 7 de junio de 2018, la Comisión decidiera no hacer públicos los documentos controvertidos, en la medida en que esa divulgación entorpecería los procedimientos judiciales iniciados contra la Comisión en los asuntos T‑250/18R y T‑250/18, no solo no constituye una respuesta a los efectos erga omnes de la divulgación, sino que confirma la pertinencia de considerar que la divulgación, que ya ha provocado interferencias con dichos procedimientos jurisdiccionales, habrá de causar futuras interferencias. Por lo tanto, la demandante estima que sigue teniendo interés en que se anule la decisión impugnada.
30En segundo lugar, la demandante estima que la decisión de 7 de junio de 2018 no pudo anular y sustituir a la decisión impugnada, primeramente, porque esta última autorizó la divulgación erga omnes de los documentos controvertidos entre el 5 de marzo y el 25 de abril de 2018. Según la demandante, la decisión impugnada sigue produciendo efectos jurídicos en la medida en que los documentos controvertidos transmitidos a terceros por el solicitante de acceso pueden seguir siendo comunicados a otros terceros por los primeros terceros que legítimamente tuvieron acceso a ellos, sin que la decisión de 7 de junio de 2018 pueda cambiar nada al respecto. La demandante estima que la decisión de 7 de junio de 2018 tampoco pudo anular y sustituir a la decisión impugnada porque la decisión de 7 de junio de 2018 iba dirigida, además, a cristalizar el planteamiento de la Comisión sobre las solicitudes inicial y confirmatoria de acceso respecto del solicitante de acceso. Considera que las comunicaciones de la Comisión con el solicitante de acceso de los días 20 y 25 de abril de 2018 únicamente afectaban a las futuras transmisiones de los documentos controvertidos por el solicitante de acceso a terceros, sin tener ningún efecto en relación con el uso anterior de esos documentos por parte del solicitante de acceso o por parte de terceros que puedan hoy seguir haciendo uso de ellos.
31En tercer lugar, la demandante estima que, aunque deba considerarse que la decisión impugnada fue sustituida por la decisión de 7 de junio de 2018, sigue teniendo interés en recurrir la decisión impugnada. La demandante recuerda, a este respecto, que, con carácter excepcional, un litigio puede no quedar sin objeto, pese a la revocación o sustitución del acto cuya anulación se solicita, cuando la parte demandante conserve suficiente interés en que se dicte una sentencia que anule formalmente eseacto.
32La demandante considera que tiene interés en ejercitar la acción y en que se anule la decisión impugnada por los siguientes motivos:
–Primero, para impedir que, en el futuro, se produzca otra ilegalidad contra sus intereses por el uso, actualmente legal, de los documentos controvertidos en procedimientos prejudiciales. La solución de aprobar la actuación de la Comisión en el presente asunto conduciría a aceptar que los servicios de la Comisión puedan comunicar documentos estrictamente confidenciales, tanto por error como deliberadamente, a solicitantes de acceso y que esas comunicaciones se «corrijan» varias semanas después con la firma de declaraciones que únicamente comprometen a la Comisión y al solicitante de acceso interesado, pero en modo alguno a terceros.
–Segundo, la decisión impugnada sigue estando en vigor erga omnes respecto a todos aquellos que accedieron a los documentos controvertidos debido al error de la Comisión, a excepción del solicitante de acceso, destinatario de la decisión de 7 de junio de 2018. En particular, la demandante estima que esos documentos siguen existiendo y que pueden aportarse en su contra en cualquier ocasión que se presente en el marco de procedimientos judiciales nacionales o de la Unión Europea. Resulta claro que tiene todo el interés en poder pretender que el juez de la Unión declare nulo cualquier acto material de difusión que actualmente permita que sigan utilizándose in aeternum y erga omnes los documentos controvertidos, poniendo así un término legal, imperativo e invocable ante los tribunales, a cualquier posible utilización de dichos documentos en el futuro.
Apreciación del Tribunal
33Es preciso recordar que solo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 263TFUE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de este último (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; de 11 de noviembre de 2004, Portugal/Comisión, C‑249/02, EU:C:2004:7044, apartado 35, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08P, EU:C:2010:40, apartado51).
34A los efectos de dilucidar si un acto impugnado constituye una decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación, es preciso analizar la esencia del acto de que se trate [véase, en este sentido, el auto de 14 de mayo de 2012, Sepracor Pharmaceuticals (Irlanda)/Comisión, C‑477/11P, no publicado, EU:C:2012:292, apartado 50 y jurisprudencia citada].
35Por otra parte, debe recordarse que un acto que es revocado y sustituido por otro desaparece totalmente del ordenamiento jurídico de la Unión. Por lo tanto, la revocación de un acto suele tener efecto ex tunc (véanse, en este sentido, los autos de 28 de mayo de 1997, Proderec/Comisión, T‑145/95, EU:T:1997:74, apartado 26; de 14 de septiembre de 2011, Italia/Comisión, T‑239/10, no publicado, EU:T:2011:471, apartado 22, y de 8 de junio de 2017, Elevolution — Engenharia/Comisión, T‑691/16, no publicado, EU:T:2017:395, apartado 28 y jurisprudencia citada).
36En el presente asunto, la decisión impugnada fue seguida de una solicitud confirmatoria, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o1049/2001, formulada por el solicitante de acceso con la pretensión de que la Comisión revisara su postura. A raíz de esa solicitud, el Secretario General de la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.o1049/2001, la decisión de 7 de junio de 2018 por la que se denegaba íntegramente el acceso a los documentos controvertidos.
37Por lo tanto, la decisión de 7 de junio de 2018 revocó y sustituyó a la decisión impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13P, EU:C:2014:2250, apartado 89, y de 24 de mayo de 2011, NLG/Comisión, T‑109/05 y T‑444/05, EU:T:2011:235, apartado 102 y jurisprudencia citada). Dado que la decisión impugnada solo constituía una primera postura de la Comisión que fue íntegramente sustituida por la decisión de 7 de junio de 2018, esta última fue la que concluyó el procedimiento y, en consecuencia, la que tiene el carácter de decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2003, Co-Frutta/Comisión, T‑47/01, EU:T:2003:272, apartados 30 a32).
38Así pues, cuando se interpuso el recurso, la decisión de 7 de junio de 2018 ya había sustituido a la decisión impugnada, haciéndola desaparecer del ordenamiento jurídico de la Unión, de manera que ya no producía ningún efecto, ni siquiera respecto de la demandante.
39Por consiguiente, el presente recurso había quedado sin objeto en la fecha en que se interpuso, por lo que debe declararse inadmisible.
40Esta conclusión no se ve alterada por las distintas alegaciones expuestas por la demandante.
41Ciertamente, se ha declarado que un recurso de anulación puede no quedar sin objeto cuando la revocación del acto cuya nulidad se solicita se produce durante el procedimiento y la parte demandante conserva un interés suficiente en que se dicte una sentencia de anulación del acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05P, EU:C:2007:322, apartados 47 y 50 a 52; de 27 de septiembre de 2002, Tideland Signal/Comisión, T‑211/02, EU:T:2002:232, apartados 48 y 49, y el auto de 14 de septiembre de 2011, Italia/Comisión, T‑239/10, no publicado, EU:T:2011:471, apartado23).
42Sin embargo, en el presente asunto, el recurso de la demandante ya carecía de objeto en el momento de su interposición (véase el anterior apartado38).
43Además, en cuanto a la alegación de la demandante de que la anulación de la decisión impugnada permitiría evitar que la ilegalidad que supuestamente la vicia pueda reproducirse en el futuro, ha de señalarse que cada una de las ilegalidades alegadas por la demandante está íntimamente relacionada con las circunstancias particulares del presente asunto y que la demandante no ha acreditado suficientemente el riesgo de que se reproduzcan en el futuro. Al contrario, la actuación de la Comisión, que se describe en los anteriores apartados 5 y 6, a raíz de la divulgación por error de los documentos controvertidos, muestra que no ha quedado probado el riesgo de que se reproduzca esa divulgación en el futuro.
44Por otra parte, en cuanto la demandante estima que sigue teniendo interés en ejercitar la acción en la medida en que, al no haber sido anulada, la decisión impugnada sigue estando en vigor erga omnes a excepción del solicitante de acceso, destinatario de la decisión de 7 de junio de 2018, ha de señalarse que tal apreciación es errónea. Como se ha mencionado en el anterior apartado 37, la decisión impugnada fue sustituida por la decisión de 7 de junio de 2018. En consecuencia, no puede alegarse que la decisión impugnada siga estando en vigor respecto de personas distintas del solicitante de acceso tras la adopción de la decisión de 7 de junio de2018.
45Por último, en la medida en que la demandante justifica su interés en ejercitar la acción basándose en la divulgación parcial de los documentos controvertidos a raíz de la adopción de la decisión impugnada, ha de señalarse que la anulación de la decisión impugnada no permitirá reponer la situación a su estado anterior. En efecto, si bien una sentencia del Tribunal que anule la decisión impugnada tiene un efecto erga omnes debido a la fuerza de cosa juzgada absoluta y, de esta manera, la hace desaparecer con efecto retroactivo respecto a todos los justiciables [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03P y C‑471/03P, EU:C:2006:356, apartado 43 y jurisprudencia citada], esta anulación no puede reparar los efectos ya consumados de la divulgación de los documentos controvertidos a raíz de la adopción de la citada decisión. Así, la anulación de la decisión impugnada no invertiría los efectos de la divulgación de los documentos controvertidos, dado que el conocimiento de esa información por parte de las personas que los hayan leído es inmediato e irreversible. En consecuencia, la anulación de la decisión impugnada no es idónea para procurar un beneficio a la demandante.
46La decisión del Tribunal de desestimar por inadmisible el recurso de anulación contra la decisión impugnada al carecer de objeto no afecta sin embargo a la posibilidad que asiste a la demandante de interponer un recurso de indemnización siempre que considere que la ejecución de la decisión impugnada le haya causado un perjuicio. En efecto, con arreglo al principio de la autonomía de las vías de recurso, una parte puede ejercitar una acción por responsabilidad sin verse obligada por ninguna norma a solicitar la anulación del acto ilegal que le ha causado el perjuicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97P, EU:C:1999:407, apartado 59, y de 28 de febrero de 2018, Vakakis kai Synergates/Comisión, T‑292/15, EU:T:2018:103, apartado30).
47De todo lo anterior resulta que procede desestimar el recurso por inadmisible.
Costas
48La Comisión considera que la demandante debe ser condenada en costas por cuanto, por una parte, el recurso es inadmisible, y, por otra parte, cuando se interpuso el recurso, la demandante debía saber que la comunicación de los documentos controvertidos motivada por un error carecía de cualquier efecto, que se había presentado una solicitud confirmatoria de acceso y que la Comisión iba a adoptar una decisión a raíz de esa solicitud que tendría debidamente en cuenta sus intereses.
49La demandante estima que la Comisión debe ser condenada a cargar con la totalidad de las costas por cuanto su excepción de inadmisibilidad ha de desestimarse y por cuanto las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en los asuntos acumulados Mobit y Autolinee Toscane (C‑350/17 y C‑351/17, EU:C:2018:869) se oponen a la interpretación que la Comisión hace del contenido del Reglamento (CE) n.o1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o1191/69 y (CEE) n.o1107/70 del Consejo (DO 2007, L315, p.1).
50A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
resuelve:
1)Desestimar el recurso por inadmisible.
2)Condenar en costas a Régie autonome des transports parisiens (RATP).
Dictado en Luxemburgo, a 14 de mayo de 2019.
El Secretario | El Presidente |
E.Coulon | S.Frimodt Nielsen |
*Lengua del procedimiento: francés.