(Asunto C-573/19 Recurso interpuesto el 26 de julio de 2019 — Comisión Europea / República Italiana
Fecha: 26-Jul-2019
Recurso interpuesto el 26 de julio de 2019 — Comisión Europea / República Italiana
(Asunto C-573/19)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G.Gattinara, E.Manhaeve, agentes)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que declareque:
Debido al incumplimiento sistemático y continuado de los valores límite anuales de concentración deNO2
a partir del 2010 y de modo ininterrumpido en las zonas IT0118 (aglomeración de Turín), IT0306 (aglomeración de Milán), IT0307 (aglomeración de Bérgamo), IT0308 (aglomeración de Brescia), IT0309 (zona A — llanura con elevada urbanización), IT0906 (aglomeración de Florencia), IT0711 (Municipio de Génova), IT1215 (aglomeración de Roma),
a partir del 2010 y hasta 2012 y posteriormente de nuevo a partir del 2014 de modo ininterrumpido en las zonas IT1912 (aglomeración de Catania) e IT1914 (zonas industriales),
incumplimiento que continúa existiendo todavía, la República Italiana ha incumplido la obligación que establece el artículo 13 en relación con el anexoXI de la Directiva 2008/50/CE relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.1
Al no haber adoptado a partir del 11 de junio de 2010 medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los valores límite para el NO2 en las zonas que se mencionan en el punto 1, la República Italiana ha incumplido de modo sistemático y continuado también las obligaciones que impone el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50, en sí mismo y en relación con el anexoXV, punto A de esa Directiva, incumplimiento que todavía continúa.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia condene en costas República Italiana.
Motivos y principales alegaciones
Con el primer motivo de recurso, la Comisión sostiene que los datos obtenidos sobre la concentración de NO2 en el aire demuestran la existencia de un incumplimiento sistemático y continuo de lo dispuesto en el artículo 13 en relación con el anexoXI de la Directiva 2008/50. Según esas disposiciones, el nivel de concentración de tales sustancias no podrá superar unos límites determinados de concentración anuales. En algunas zonas se han incumplido los límites de modo ininterrumpido durante más de diezaños.
Con el segundo motivo de recurso, la Comisión considera que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que establece el artículo 23, apartado 1, en sí mismo, y en relación con el anexoXV, punto A, de la Directiva 2008/50. En efecto, en primer lugar, los planes de calidad del aire, adoptados como consecuencia de haber superado los valores límite de concentración de NO2, no permiten ni conseguir los valores límite, ni limitar que se superen en el menor plazo posible. En segundo lugar, muchos de esos planes carecen de la información solicitada en el punto A, del anexoXV, de la Directiva, información que debe ser indicada de modo obligatorio en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, de esa Directiva.