(Asunto T-478/19 Recurso interpuesto el 5 de julio de 2019 — NRW. Bank/JUR
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-478/19 Recurso interpuesto el 5 de julio de 2019 — NRW. Bank/JUR

Fecha: 05-Jul-2019

Recurso interpuesto el 5 de julio de 2019 — NRW. Bank/JUR

(Asunto T-478/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: NRW. Bank (Düsseldorf, Alemania) (representantes: D.Flore y J.Seitz, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la resolución de la demandada de 16 de abril de 2019 sobre el cálculo de las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución para el año 2019, incluido su anexo, así como los detalles de cálculo, en la medida en que se refieren a la demandante.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El recurso tiene por objeto la resolución de la Junta Única de Resolución de 16 de abril de 2019 (SRB/ES/SRF/2019/10), incluido el correspondiente anexo, sobre el cálculo de las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución para el año 2019, así como los detalles de cálculo, en la medida en que son relevantes para la demandante con el número de entidad DE05740.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación suficiente

La demandante alega que, con arreglo al artículo 263TFUE, apartado 2, la resolución impugnada es nula por el mero hecho de que adolece de vicios sustanciales de forma. Señala que carece de motivación suficiente pese a que el artículo 296TFUE, apartado 2, la exige con carácter imperativo.

Segundo motivo, basado en que la resolución impugnada es contraria al Reglamento Delegado (UE) 2015/63,1 que debe interpretarse a la luz del Derecho de rango superior

En este contexto, la demandante alega que de la interpretación necesaria del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 a la luz de la Directiva 2014/59/UE2 y del Reglamento (UE) n.º806/20143 resulta que la determinación de la contribución por la demandada ha de atender necesariamente al perfil de riesgo, lo que la demandada no realizó debidamente. Además, señala que, en el marco de la interpretación del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, la demandada ha de observar el objetivo de velar por los presupuestos públicos previsto en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.º806/2014, lo que la demandada no hizo. Además, la resolución impugnada es contraria al principio general de igualdad. Por otra parte, la aplicación por la demandada de la metodología de cálculo en los casos de préstamos concedidos por bancos en internet también es contraria al Reglamento Delegado (UE) 2015/63 o al Reglamento (UE) n.º806/2014.

Tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en que el artículo 5, apartado 1, letraf), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 es contrario a Derecho de rango superior

La demandante invoca que si no fuese posible la interpretación del artículo 5, apartado 1, letraf), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de conformidad con el Derecho de rango superior, a saber el Reglamento (UE) n.º806/2014, la Directiva 2014/59/UE y el principio general de igualdad, el artículo 5, apartado 1, letraf), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 sería contrario a Derecho de rango superior, e ilegal y la demandada no habría podido aplicarlo.

Cuarto motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en que la metodología de cálculo del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 es contraria a Derecho de rango superior

La demandante señala que si la aplicación por la demandada de la metodología de cálculo se hubiera producido de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/63, la metodología de cálculo establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 sería, a su vez, contraria a Derecho de rango superior. Alega que la metodología de cálculo del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 no reúne los requisitos del principio general de igualdad y de la inspiración en el perfil de riesgo que requieren de manera imperativa el Reglamento (UE) n.º806/2014 y la Directiva 2014/59/UE.

Quinto motivo, basado en que la resolución impugnada es contraria al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/814

En el marco del quinto motivo, la demandante alega que, teniendo en cuenta el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81, la demandada, a la luz de la salida de la demandante del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º806/2014, tendría que haber deducido el total del importe pendiente de la demandante que esta había pagado en 2015 y que había sido transferido al Fondo Único de Resolución (FRU).

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1 Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L11, p.44).2 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º1093/2010 y (UE) n.º648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L173, p.190).3 Reglamento (UE) n.º806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º1093/2010 (DO 2014, L225, p.1).4 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.º806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L15, p.1).
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