(Asunto T-480/19 Recurso interpuesto el 8 de julio de 2019 — Landesbank Baden-Württemberg/JUR
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-480/19 Recurso interpuesto el 8 de julio de 2019 — Landesbank Baden-Württemberg/JUR

Fecha: 08-Jul-2019

Recurso interpuesto el 8 de julio de 2019 — Landesbank Baden-Württemberg/JUR

(Asunto T-480/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Landesbank Baden-Württemberg (Stuttgart, Alemania) (representantes: H.Berger y K.Rübsamen, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

–Anule la resolución de la Junta Única de Resolución de 16 de abril de 2019 sobre el cálculo de las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución para el año 2019 (SRB/ES/SRF/2019/10), incluido su anexo, en la medida en que se refieren a la demandante.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 296TFUE, apartado 2, y del artículo 41, apartados 1 y 2, letrac), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») porque la resolución impugnada carece de motivación suficiente

La demandante alega que la Junta demandada ha incumplido su obligación de motivación, puesto que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y el anexo está compuesto meramente de números de los que no resulta ni siquiera en principio cómo y tras qué consideraciones la demandada calculó la contribución de la demandante. La resolución impugnada no cumple en modo alguno la obligación de motivación incrementada. Alega que el incumplimiento de la obligación de motivación es esencial, ya que influye en el contenido de la resolución impugnada.

Segundo motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído del artículo 41, apartados 1 y 2, letraa), de la Carta, debido a que no se oyó a la demandante

Además, la Junta demandada ha vulnerado el derecho procesal fundamental de la demandante a ser oída, puesto que adoptó el acto normativo, que implica consecuencias jurídicas negativas para la demandante, sin haberla oído previamente. La vulneración del derecho a ser oído es esencial, puesto que la exposición de la opinión de la demandante antes de adoptarse la resolución podría haber conducido a una resolución de cálculo de contenido diferente.

Tercer motivo, basado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47, apartado 1, de la Carta, habida cuenta de que no cabe controlar la resolución impugnada

La demandante alega que la Junta demandada ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, puesto que el control judicial de la resolución impugnada es prácticamente imposible. Por otra parte, la demandada no ha garantizado en la medida de lo posible la observancia del principio del procedimiento contradictorio, a fin de permitir a la demandante dirigirse contra los motivos en los que se basa la resolución impugnada y, de este modo, desplegar eficazmente sus medios de defensa.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 103, apartado 7, letrah), de la Directiva 2014/59/UE,1 del artículo 113,apartado 7, del Reglamento (UE) n.º575/2013,2 del artículo 6, apartado 5, primera frase, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63,3 de los artículos 16 y 20 de la Carta y del principio de proporcionalidad debido a la aplicación del multiplicador a efectos del indicador SIP (sistema institucional de protección)

La demandante alega que la Junta demandada ha infringido el artículo 103, apartado 7, letrah), de la Directiva 2014/59/UE, el artículo 113, apartado 7, de Reglamento (UE) n.º575/2013, el artículo 6, apartado 5, primera frase, el Reglamento Delegado (UE) 2015/63, los artículos 16 y 20 de la Carta y el principio de proporcionalidad, al no aplicar plenamente el indicador SIP a la demandante. El efecto protector de un sistema de garantía relativo a las entidades existe para todas las entidades miembro de manera plena y en plano de igualdad. Establecer una distinción entre las entidades a nivel del indicador SIP es contrario al sistema y arbitrario. Asimismo, la clasificación de la demandante en el grupo de las entidades con el mayor perfil de riesgo es manifiestamente ilegal y arbitraria.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 16 de la Carta y en la vulneración del principio de proporcionalidad debido a la aplicación del multiplicador de ajuste al riesgo

La demandante se basa, además, en que la Junta demandada ha violado su libertad de empresa y el principio de proporcionalidad, al haber calculado multiplicadores de ajuste al riesgo que no se corresponden con el perfil de riesgo de la demandante que, comparado con otras entidades contribuyentes, es superior a la media. En el caso de la demandante, el riesgo de convertirse en una entidad en resolución y de tener que utilizar los fondos del Fondo Único de Resolución (FRU) es muy bajo. Tener en cuenta esa probabilidad corresponde precisamente al multiplicador de ajuste al riesgo, que ha de reflejar el riesgo individual de manera acertada.

Sexto motivo, basado en la ilegalidad de los artículos 4 a 7 y 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 y del anexo I del referido Reglamento Delegado

La demandante señala que la resolución impugnada también debe anularse puesto que los artículos 4 a 7 y 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 y el anexoI al referido Reglamento Delegado violan el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. De conformidad con el artículo 277TFUE, la demandante puede invocar con carácter incidental que la base jurídica de la resolución impugnada es contraria a Derecho de la Unión de rango superior. Indica que el artículo 277TFUE es expresión del principio general de que la ilegalidad de un fundamento de una facultad afecta a la resolución del caso concreto adoptada sobre la base del mismo.

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1 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º1093/2010 y (UE) n.º648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L173, p.190).2 Reglamento (UE) n.º575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º648/2012 (DO 2013, L176, p.1).3 Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L11, p.44).
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