(Asunto T-611/20 Recurso interpuesto el 2 de octubre de 2020 — Airoldi Metalli/Comisión
Fecha: 02-Oct-2020
Recurso interpuesto el 2 de octubre de 2020 — Airoldi Metalli/Comisión
(Asunto T-611/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Airoldi Metalli SpA (Molteno, Italia) (representantes: M.Campa, D.Rovetta, G.Pandey, V.Villante y M.Pirovano, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China.
Ordene que se adopten diligencias de ordenación del procedimiento y solicite a la Comisión que aporte sus documentos y análisis internos relativos a los trabajos preparatorios del Reglamento impugnado y al correspondiente registro de las importaciones.
Condene a la parte demandada a cargar con las costas de la parte demandante en el presente procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
Primer motivo, basado en una infracción del artículo 10, apartado 4, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base de la Unión y en un error manifiesto de apreciación al examinar y valorar las pruebas aportadas por el denunciante antidumping para ordenar el registro de las importaciones. La demandante alega que la Comisión basó sus apreciaciones acerca de la imposición del registro de las importaciones previsto por el Reglamento impugnado en elementos de prueba y en datos que no son ni fiables ni representativos del mercado de la Unión Europea.
Segundo motivo basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos pertinentes en la medida en que la Comisión no apreció adecuadamente la concurrencia de los requisitos pertinentes para ordenar el registro de las importaciones.
Tercer motivo, basado en una infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la vulneración del derecho a ser oído de la parte demandante y en la inobservancia del deber de motivación y del artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La parte demandante alega que su derecho a ser oída quedó menoscabado dado que la metodología adecuada para evaluar la existencia de un dumping no le fue comunicada y, en consecuencia, no pudo comentarla. La demandante alega asimismo que el Reglamento impugnado adolece de un vicio ya que su motivación es incompleta al no contener una explicación clara de la metodología utilizada para evaluar el dumping, o de las razones por las que la Comisión consideró como pruebas fiables las presentadas por el denunciante, las cuales a primera vista no resultan fiables manifiestamente.