(Asunto T-639/20 Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2020 — TIB Chemicals/Comisión
Fecha: 22-Oct-2020
Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2020 — TIB Chemicals/Comisión
(Asunto T-639/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: TIB Chemicals AG (Mannheim, Alemania) (representante: K.Fischer, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule parcialmente el Reglamento Delegado (UE) 2020/1182 de la Comisión,1 de 19 de mayo de 2020, en la medida en que se refiere a la sustancia «dilaurato de dioctilestaño; [1] estannano, dioctil―, bis[(acilo de coco)oxi] derivados [2]» y en la medida en que modifica el anexoVI del Reglamento (CE) n.º1272/20082 mediante la inclusión de dicha sustancia, junto con su correspondiente clasificación y los elementos de etiquetado, en la tabla 3 de la parte 3 del anexoVI del Reglamento (CE) n.º1272/2008.
Condene a la parte demandada a cargar con la totalidad de las costas y gastos el procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
Primer motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe el artículo 37, apartados 1 y 5, en relación con la parte 2 del anexoVI del Reglamento (CE) n.º1272/2008, por no haberse tomado en consideración la información disponible sobre dicha sustancia incluida en el expediente de registro REACH, lo que constituye un error manifiesto de apreciación.
Segundo motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe los artículos 5, 9, 36 y 37 en relación con la parte 1 (punto 1.1.1.3) y la parte 3 (puntos 3.7.2.2 y 3.7.2.3) del anexoI del Reglamento (CE) n.º1272/2008, por cuanto la información relevante disponible no fue investigada, evaluada ni considerada adecuadamente con arreglo a principios científicos sólidos.
Tercer motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe los artículos 5, 36 y 37 en relación con la parte 1 (punto 1.1.1.3) y la parte 3 (puntos 3.7.2.2 y 3.7.2.3) del anexoI del Reglamento (CE) n.º1272/2008, por cuanto la referencia cruzada aplicada no se llevó a cabo basándose en un fundamento científico sólido y la Comisión no valoró debidamente las pruebas disponibles.
Cuarto motivo, basado en que el Reglamento impugnado se adoptó infringiendo los artículos 36, apartado 1, letrad), y 37, apartado 5, en relación con el punto 3.7 de la parte 3 del anexoI del Reglamento (CE) n.º1272/2008, por cuanto la Comisión no pudo aportar pruebas científicas claras de que la sustancia controvertida se ajusta a la correspondiente clasificación de toxicidad para la reproducción (categoría 1B) y STOT repe.1.
Quinto motivo, basado en que el Reglamento impugnado se adoptó vulnerando el principio de proporcionalidad, puesto que la clasificación de la sustancia controvertida no es apropiada ni necesaria. En particular, la parte demandante alega que se le denegó la oportunidad de disfrutar de una exención.
Sexto motivo, basado en que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión infringió el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º1272/2008 y lesionó el derecho de la parte demandada a una buena administración, así como su derecho a ser oída. En particular, la parte demandante alega que no se le concedió una oportunidad adecuada para comentar útilmente el propio dictamen del RAC y demostrar que es erróneo desde el punto de vista científico.
Séptimo motivo, basado en que, al adoptar el Reglamento impugnado sin previamente realizar y documentar una evaluación de impacto, la Comisión incumplió sus compromisos con arreglo al Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación.