(Asunto T-722/20 Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2020 — Far Polymers yotros/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-722/20 Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2020 — Far Polymers yotros/Comisión

Fecha: 10-Dic-2020

Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2020 — Far Polymers yotros/Comisión

(Asunto T-722/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: Far Polymers Srl (Filago, Italia), Gamma Chimica SpA (Milán, Italia), Carbochem Srl (Castiglione Olona, Italia), Jeniuschem Srl (Gallarate, Italia) (representantes: G.Abbatescianni y E.Patti, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que, tras declarar la admisibilidad del presente recurso, anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan ocho motivos.

Primer motivo, basado en la infracción de normas y en el error manifiesto al determinar la industria de la Unión del alcohol polivinílico en la que la Comisión incluyó, junto a los operadores del mercado libre, también a los del mercado cautivo, así como a los productores que son al mismo tiempo importadores. Dicho error a)vició la determinación de la existencia de un perjuicio a la industria de la Unión que de hecho coincide con el único denunciante, b)condujo a la imposición de aranceles que no favorecen la libre competencia en el mercado de la Unión, sino únicamente al denunciante o a países terceros, c)tuvo como resultado que no se valoraran de modo adecuado los intereses de todos los demás operadores de la industria de la Unión (productores, importadores y usuarios) contrarios a los aranceles, d)hizo que el Reglamento fuera manifiestamente contrario a los anteriores Reglamentos que consideraron insuficiente la capacidad productiva de la industria de la Unión, por lo que establecieron cuotas exentas de aranceles. Por las mismas razones el Reglamento impugnado adolece también de desviación de poder.

Segundo motivo, basado en que la norma impugnada es contraria a los principios consagrados en el artículo 102TFUE y, con carácter subsidiario, en que adolece de error manifiesto y de desviación de poder, ya que tendrá como efecto, en el mercado del alcohol polivinílico, una posición dominante del denunciante, que es el único productor que opera en el mercado libre de la Unión y que tiene además capacidad productiva. La norma no toma en consideración las pruebas documentales relativas a los comportamientos contrarios a la competencia ya realizados por el denunciante, que se negó a vender el alcohol polivinílico de baja calidad a precios que tuvieran en cuenta los costes menores de producción.

Tercer motivo, basado en que la motivación de la norma que ha impuesto los aranceles infringe el artículo 296TFUE, y en un error manifiesto, al haberse negado la Comisión a llevar a cabo la segmentación del mercado de la Unión entre alta y baja calidad, pese a haber determinado que el alcohol polivinílico se vende en dos calidades distintas que tienen costes de producción, destinatarios y precios completamente distintos. Dichas calidades no se pueden superponer ni intercambiar. Como consecuencia de la segmentación del mercado, la Comisión debería haber excluido de los aranceles al alcohol polivinílico de baja calidad.

Cuarto motivo, que tiene por objeto el monómero de acetato de vinilo, principal materia prima para la producción de alcohol polivinílico. La Comisión, al determinar el valor normal a efectos de establecer el margen de dumping, no tuvo en cuenta la inexistencia de distorsión de los precios del monómero de acetato de vinilo chino, ya que estaban alineados con los precios del mercado internacional. Del mismo modo, la Comisión tampoco tuvo en cuenta, al determinar el margen de perjuicio, los menores costes soportados por los exportadores chinos que, al estar integrados verticalmente, ahorran en el coste del monómero de acetato de vinilo.

Quinto motivo, basado en que la Comisión motivó de modo erróneo y contradictorio la norma impugnada, extremo que constituye una infracción del artículo 296TFUE, ignorando la incidencia del metanol en la determinación de los costes de los productores chinos, por lo que no reconoció ―al determinar el margen de perjuicio― la correspondiente adecuación de los precios a la exportación para dicho factor de coste.

Sexto motivo, con el que se impugna la parte de la norma en que la Comisión concedió, en aplicación del artículo 254 del Reglamento (UE) n.º952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, una exención para la importación del alcohol polivinílico destinado a la industria del cartón, ya que esa exención a)no se amplió a los demás usos finales que se encuentran exactamente en la misma situación que la industria del cartón; yb)se aplicó únicamente al mezclado del alcohol polivinílico con exclusión de la mera importación.

Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 296TFUE y del considerando 12 y del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base, al haber decidido la Comisión no tomar en consideración algunas alegaciones por el mero hecho de que fueron planteadas por las partes interesadas y no por los exportadores chinos. De ese modo, la Comisión introdujo de modo arbitrario el principio de que solo algunas categorías de sujetos pueden impugnar la adopción de una norma por parte de las instituciones europeas.

Octavo y último motivo, basado en la infracción del artículo 296TFUE y del artículo 19 del Reglamento de base por lo que respecta la accesibilidad a la información. La Comisión recopiló una serie de datos no reservados que no hizo accesibles a las partes interesadas. De ese modo, las partes interesadas no estuvieron en condiciones de reconstruir las motivaciones de la Comisión al adoptar la norma impugnada.

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