(Asunto T-741/20 Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2020 — Advansa Manufacturing y otros/Comisión
Fecha: 16-Dic-2020
Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2020 — Advansa Manufacturing y otros/Comisión
(Asunto T-741/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Advansa Manufacturing GmbH (Fráncfort del Meno, Alemania) y otros 14demandantes (representantes: D.Haverbeke, L.Ruessmann, y P.Sellar, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule el anexoI de la Comunicación de la Comisión — Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021,1 en cuanto excluye indebidamente al sector de fibras sintéticas o artificiales.
Ordene, en virtud del artículo 264TFUE, que se mantengan los efectos del anexoI del acto impugnado hasta que la parte demandada adopte las medidas necesarias para ejecutar la resolución del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 266TFUE.
Condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
Primer motivo, basado en el hecho de que el anexoI del acto impugnado adolece de un defecto de competencia.
En virtud del artículo 5TUE, apartados 1 y 2, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros. Toda competencia que los Tratados no atribuyan a la Unión corresponde a los Estados miembros.
Corresponde a los Estados miembros y no a la demandada la competencia de identificar, con arreglo al artículo 10bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87, en su versión modificada,2 aprobar el acto impugnado.
Segundo motivo, basado en el hecho de que el anexoI del acto impugnado adolece de un vicio sustancial de forma.
La motivación del acto impugnado exigida por el artículo 296TFUE no expone clara e inequívocamente el razonamiento en el que se basó la demandada para calcular la intensidad de emisiones indirectas en el sector en el que las demandantes ejercen su actividad, que constituye el factor determinante de la inclusión o no en el anexoI del acto impugnado.
Como consecuencia del hecho de que no se haya expuesto la motivación, las demandantes no están en condiciones de defender sus derechos y el Tribunal de Justicia no puede ejercer su control.
Tercer motivo, basado en el hecho de que el anexoI del acto impugnado vulnera el principio de subsidiariedad.
Con arreglo al artículo 5TUE, apartado 3, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.
Mientras que las medidas nacionales basadas en el artículo 10bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87 están sometidas al control de las ayudas de Estado, la demandada ha vulnerado el principio de subsidiariedad al determinar una lista ex ante que limita los sectores y subsectores que pueden optar a una compensación de los costes indirectos de las emisiones ya que a)los Estados miembros son quienes están mejor situados para evaluar el riesgo real de fuga de carbono respecto de cada sector industrial en razón de los importantes costes indirectos que efectivamente soportan, y b)la demandada adoptó el anexoI sin ofrecer explicación suficiente en cuanto a la necesidad de hacerlo.
Cuarto motivo, basado en el hecho de que el anexoI del acto impugnado vulnera el principio de transparencia.
El proceso que condujo a la adopción del acto impugnado carece de transparencia en relación con aspectos esenciales, en particular: a)la demandada no ha divulgado, ni en el acto impugnado ni en el análisis de impacto que lo acompaña, los datos utilizados para calcular la cifra de la intensidad de emisiones indirectas calculada para el sector de las demandantes; b)la demandada no ha ofrecido explicaciones para sustentar su apreciación acerca de los subsectores que presentan un potencial de electrificación más elevado.
A lo largo de todo el proceso de adopción del acto impugnado, la demandada se negó a comunicar a las partes interesadas la forma en que se calculó la cifra de la intensidad de las emisiones indirectas referidas a esas partes y el modo en que se aplicó el criterio de electrificación, impidiéndolas de este modo abordar el fondo de estas cuestiones con la demandada durante los períodos de consulta.
En consecuencia, la demandada incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15TFUE y del artículo 11TUE de garantizar la transparencia del proceso de adopción del anexoI del acto impugnado.
Quinto motivo, basado en el hecho de que el anexoI del acto impugnado adolece de errores manifiestos de apreciación.
–En el marco de su facultad de apreciación cuando procede a valoraciones económicas y sociales complejas la demandada debe poder demostrar que ha evaluado todos los factores y circunstancias pertinentes de la situación a la que el acto impugnado pretende dar respuesta. La demandada ha incurrido en numerosos errores manifiestos de apreciación al excluir al sector de las partes demandantes de la lista de sectores que pueden percibir las ayudas que figura en el anexoI del acto impugnado, en particular a)al no motivar y justificar la introducción de dos umbrales adicionales de subvencionabilidad; b)al no tomar en consideración los datos pertinentes y completos relativos al consumo de electricidad del sector de las partes demandantes para determinar la intensidad de emisiones indirectas de sector, lo cual llevó a subestimar la intensidad de emisiones indirectas del sector y a excluirlo del anexoI; c)al rechazar las pruebas de las demandantes sin dar razones para ello, y d)en relación con la evaluación cualitativa, al evaluar incorrectamente el carácter sustituible de los combustibles y la electricidad y al no exponer las razones por las que los subsectores del sector no quedaron incluidos en el anexoI con arreglo a este criterio.
Sexto motivo, basado en el hecho de que el anexoI del acto impugnado hace una incorrecta aplicación del criterio de apreciación adecuado.
El artículo 10bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87 exige una evaluación de los sectores en virtud de un criterio asociado a la evaluación del «riesgo real» de fuga de carbono.
La demandada ha aplicado un criterio diferente, esto es, el de un «riesgo importante». Al actuar de este modo, ha aplicado el criterio legal incorrecto.
Séptimo motivo, basado en el hecho de que el acto impugnado vulnera el principio de proporcionalidad.
La demandada vulneró el principio de proporcionalidad dado que: a)no se dirige a la consecución del objetivo legítimo que consiste en fomentar la descarbonización de la economía con una buena relación coste-eficacia permitiendo a los sectores que hacen un uso intensivo de energía invertir en la eficacia energética en lugar de trasladar su producción a terceros países; b)impone una carga excesiva a los sectores excluidos, aunque soluciones menos onerosas (como la fijación de niveles máximos de ayuda o de mecanismos de condicionalidad) permitirían alcanzar los objetivos del acto impugnado al menos de la misma manera, yc) reveló los principales detalles de su evaluación de los sectores que pueden recibir una ayuda con una antelación de solo cuatro días antes de la publicación del acto impugnado el 25 de septiembre de 2020, esto es, un poco más de tres meses antes de que expiraran las directrices relativas al régimen de comercio de derechos de emisión vigentes. Al obrar de este modo, la demandada infringe el artículo 5TUE, apartado4.