(Asunto T-762/20 Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2020 — Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros/Comisión
Fecha: 22-Dic-2020
Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2020 — Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros/Comisión
(Asunto T-762/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Sinopec Chongqing SVW Chemical Co. Ltd (Chongqing, China), Sinopec Great Wall Energy & Chemical (Ningxia) Co. Ltd (Lingwu City, China), Central-China Company, Sinopec Chemical Commercial Holding Co. Ltd (Wuhan, China) (representantes: J.Cornelis, F.Graafsma y E.Vermulst, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal Generalque:
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China.1
Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas de las partes demandantes.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.
Primer motivo, basado en que el artículo 2, apartado 6, letraa), del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base»), exige un planteamiento y establece una excepción que no prevé el Acuerdo antidumping de la OMC, y por tanto no puede aplicarse.
Segundo motivo, basado en una infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base mediante la deducción de una comisión ficticia del precio de exportación cobrado por Sinopec Central China y en un error manifiesto de apreciación al declarar que Sinopec Central China interviene como agente a comisión, al no observar el requisito de comparación razonable y al realizar un ajuste al alza del valor normal del IVA no recuperable.
Tercer motivo, basado en una infracción del artículo 18, apartados 1 y 5, del Reglamento de base y del artículo 6.8 y el anexoII del Acuerdo antidumping de la OMC por utilizar una fuente de los hechos disponible que es punitiva y no es la información más adecuada o apropiada.
Cuarto motivo, basado en una infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación al determinar la existencia de subcotización de precios y en la consiguiente infracción del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base al no llevar a cabo análisis segmentados de la subcotización de precios, al no realizar los ajustes necesarios para las diferencias cualitativas y al no determinar la existencia de subcotización de precios para el producto en su conjunto.
Quinto motivo, basado en una violación del derecho de defensa de las partes demandantes al negarse a revelar determinada información necesaria para poder comentar el análisis de la subcotización.